Los miembros de la Organización Mundial del Comercio
cuyas listas de compromisos específicos en el marco del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios relativas al
movimiento de personas físicas figuran anexas al presente
Protocolo,
Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la
Decisión ministerial relativa a las negociaciones sobre el
movimiento de personas físicas adoptada en Marrakech el 15
de abril de 1994,
Teniendo en cuenta los resultados de dichas negociaciones,
Teniendo en cuenta la Decisión relativa al movimiento
de personas físicas adoptada por el Consejo de Comercio de
Servicios el 30 de junio de 1995,
Convienen lo siguiente:
1. Los compromisos sobre el movimiento de personas
físicas anexos al presente Protocolo relativos a un
Miembro complementarán o reemplazarán, en la fecha
en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las
anotaciones pertinentes sobre el movimiento de personas
físicas consignadas en la lista de compromisos
específicos de ese Miembro.
2. El presente Protocolo estará abierto a la
aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o
formalidad de otra clase, hasta el 30 de junio de 1996.
3. El presente Protocolo entrará en vigor treinta
días después del 1 de enero de 1996 para los
Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha; para los que lo
acepten después de ésta, en una fecha que no
será posterior al 30 de junio de 1996, entrará en
vigor treinta días después de la fecha de cada
aceptación. Si un Miembro cuya lista figure anexa al
presente Protocolo no lo acepta para esa fecha, la
cuestión se remitirá al Consejo de Comercio de
Servicios para que la considere y adopte las disposiciones
apropiadas.
4. El presente Protocolo quedará depositado en poder
del Director General de la Organización Mundial del
Comercio. El Director General remitirá con prontitud a
cada Miembro una copia autenticada del presente Protocolo y
notificaciones de las aceptaciones del mismo efectuadas de
conformidad con el punto 3.
5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a
las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el [día] de [mes] de mil novecientos
noventa y cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas
español, francés e inglés, siendo los tres
textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo
contrario respecto de las listas anexas al mismo.