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Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá
PRESENTACIÓN
El Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, establece los principios jurídicos y éticos que guían los
procesos de arbitraje, conciliación y mediación en Panamá.
En este sentido, el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), bajo los auspicios
del banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura
de Panamá, y otros gremios empresariales del país, elaboró y aprobó los reglamentos de
arbitraje, conciliación y mediación, así como los Códigos de Ética para Árbitros, Mediadores y
conciliadores, que hoy ponemos en sus manos.
Estos procedimientos estatuyen de forma sencilla y de fácil comprensión, el desarrollo del
arbitraje institucionalizado, así como las reglas básicas que rigen las conciliaciones y
mediaciones institucionalizadas, ofreciéndole a empresarios abogados, y demás usuarios del
Centro, la certeza del fiel cumplimiento de ellas, a través de las Secretarías Generales de
Arbitraje, Conciliación y Mediación y Administrativa.
El Reglamento de Arbitraje, conforme las facultades conferidas por la Ley, otorga competencia
al CeCAP para conocer de las solicitudes de arbitrajes institucionalizados en derecho o
equidad, nacionales e internacionales, así como la organización de arbitrajes ad-hoc, cuando
así le soliciten sus servicios.
Este Reglamento, desarrolla además, cada una de las etapas del procedimiento arbitral
institucionalizado, pasando por una etapa preliminar de solicitud y contestación de las partes, la
Constitución del Tribunal Arbitral, formalizaciones de la solicitud y contestación, la fijación de la
causa, la etapa probatoria, alegaciones y dictamen del laudo; recogiendo los modernos
principios que, en materia de arbitraje, contiene nuestra legislación nacional y los convenios
suscritos por la República.
En estricto orden, los reglamentos precisan lo referente a la presentación y postulación
procesar basados en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. El reglamento
fija plazos y la forma de computarlos; indica con claridad cuándo se inicia el arbitraje, el
momento de la integración del tribunal y subsiguientes fases procesales hasta alcanzar el
laudo mediante el cual se resuelve la controversia.
Estos procedimientos son sencillos, es decir, de fácil comprensión y aplicación, no hay
ritualismo procesal; las partes no pueden valerse de técnicas dilatorias ni de recursos ni de
apelaciones para una segunda instancia, viéndose compelidos los árbitros en un término
máximo de cuatro meses, prorrogables únicamente por dos mese adicionales. El laudo alcanza
valor de cosa juzgada y de ejecutabilidad.
Los reglamentos viabilizan la práctica del arbitraje, no sólo interno sino también internacional,
lo cual es una nota de singular importancia para el desarrollo de la institución arbitral, que
viene siendo potenciado con la globalización y la reversión del Canal de Panamá.
El reglamento incluye también un Código de Ética para árbitros, conciliadores y mediadores, lo
que constituye una innovación que viene a satisfacer los requerimientos del manejo del acceso
a la justicia privada.
Dentro de los parámetros que guía el acceso a la justicia privada, vía conciliación y mediación,
se establecen los requisitos de cualificación para actuar como facilitador, a fin de asegurar un
entendimiento imparcial, guiado por un tercero neutral, que al alcanzar el acuerdo mediante
acta firmada por las partes y el facilitador, dicho acuerdo tiene el valor de una sentencia,
cuando se trata de Conciliación y mérito ejecutivo para la Mediación.
Abre un ámbito profesional nuevo en Panamá que permite alcanzar, bajo una nueva cultura de
paz, el entendimiento pacífico de las partes en controversia.
INDICE
SECCIÓN I. Disposiciones Generales
Artículo 1
Artículo 2 Modalidades de Arbitraje
Artículo 3 Aplicación del Reglamento
Artículo 4 Interpretación del Reglamento
Artículo 5 Aplicación de otras Normas y Reglamentos
Artículo 6 Arbitraje de Derecho y Arbitraje en Equidad
Artículo 7 Circunstancias del Arbitraje
Artículo 8 Representación y Postulación
Artículo 9 Cómputo de Plazos
Sección II. Procedimiento Arbitral
Artículo 10 Iniciación del Arbitraje
Artículo 11 Saneamiento de la Solicitud
Artículo 12 Traslado y contestación de la petición de arbitraje
Sección III. Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 13 Nombramiento de los árbitros
Artículo 14 Designación de árbitros por el Centro
Artículo 15 Nombramiento de árbitro único
Artículo 16 Nombramiento de Árbitro Presidente
Artículo 17 Condiciones para el nombramiento de los Árbitros
por el Centro
Artículo 18 Carácter definitivo de las decisiones del Secretario
General de Arbitraje
Artículo 19 Independencia de los Árbitros
Artículo 20 Aceptación de los Árbitros
Artículo 21 Recusación
Artículo 22 Procedimiento del Incidente de Recusación
Sección IV. Constitución del Tribunal Arbitral
Artículo 23 Momento de la Constitución
Artículo 24 Formalización de la Solicitud de Arbitraje
Artículo 25 Fijación de la Causa
Artículo 26 Efectos de la Declaración sobre la Competencia
Del Tribunal Arbitral
Artículo 27 Práctica de Pruebas
Artículo 28 Medidas Cautelares
Artículo 29 Trámite de Conclusiones
Artículo 30 Declaración de Conclusión del Procedimiento
Sección V. El Laudo Arbitral
Artículo 31 Laude de acuerdo con las partes
Artículo 32 Acuerdos Transaccionales Parciales
Artículo 33 Plazo para dictar el Laudo
Artículo 34 Contenido del Laudo
Artículo 35 Pronunciamiento sobre costas
Artículo 36 Carácter Definitivo del Laudo
Artículo 37 Examen del Proyecto de Laudo por el Secretario
General de Arbitraje
Artículo 38 Firma del Laudo
Artículo 39 Votos Separados
Artículo 40 Forma de dirimir las Discordias
Artículo 41 Otras formas de terminación del Proceso Arbitral
Artículo 42 Notificación del Laudo
Artículo 44 Peticiones de Aclaración o Corrección del Laudo
Artículo 45 Extinción de la Jurisdicción Arbitral
Artículo 46 Eficacia del Laudo
Artículo 47 Cosa Juzgada y Ejecución del Laudo
Artículo 44 Arbitraje Internacional
Sección VI. Código de Ética para Árbitros
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. En cumplimiento y desarrollo de la Ley y las facultades que el Estatuto otorgan al
Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (que en adelante se
denominará el Centro), se adopta el presente Reglamento de Arbitraje.
Artículo 2.- MODALIDADES DE ARBITRAJE.-
Los Arbitrajes que organice y administre El Centro podrán ser de cualquiera de las
modalidades establecidas en los artículos 4, 5 y 10 del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, en
delante Decreto Ley, y todas aquellas que se establezcan como desarrollo del citado Decreto Ley
o de otras cualesquiera en relación a sus cometidos.
El Centro podrá organizar Arbitrajes ad hoc, o especiales para determinados asuntos o en
determinados ámbitos o materias, con sujeción a las normas de procedimientos que establezcan
las partes o que elabore El Centro, por indicación de las partes.
Artículo 3.- APLICACION DEL REGLAMENTO.-
Cuando las partes, a través de cualquiera de las modalidades de convenio establecidas
en el Decreto Ley, hayan decidido someter a arbitraje sus diferencias derivadas de una relación
jurídica, se aplicará el presente Reglamento.
También se aplicará cuando así lo haya determinado la autoridad de designación
conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Ley.
Cuando El Centro actúe como autoridad de designación en el nombramiento o sustitución
de árbitros lo hará de entre los integrantes de su lista de forma inapelable, conforme al presente
Reglamento. También podrán ser nombrados árbitros de las listas pertenecientes a las filiales, y
éstas podrán utilizar asimismo las listas del Centro.
El Arbitraje pactado se llevará a cabo pese a la negativa u obstrucción de alguna de las
partes, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley.
Artículo 4.- INTERPRETACION DEL REGLAMENTO.
En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo que decida el Tribunal Arbitral,
a petición de las partes o de oficio.
Cuando no exista procedimiento arbitral entablado el Secretario General de Arbitraje
tendrá la facultad de interpretación y aclaración del Reglamento, el cual solicitará la opinión del
Secretario General de Conciliación y Mediación.
Artículo 5.- APLICACION DE OTRAS NORMAS Y REGLAMENTOS.-
Cuando en la administración de un Arbitraje encomendado al Centro, las partes en
el convenio hayan determinado la aplicación de las normas de la Corte Internacional de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, a las de la Comisión de las Naciones Unidas
para el desarrollo del Derecho Mercantil (UNCITRAL) a las de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) o cualquier otro Reglamento de carácter internacional, se aceptará la
voluntad de las partes, con sumisión a la Legislación Nacional de Arbitraje.
Artículo 6.- ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE EQUIDAD.-
El Centro practicará los Arbitrajes de derecho y en equidad establecidos en el Artículo 3
del Decreto Ley.
En el Arbitraje de derecho los árbitros deberán ser abogados en ejercicio.
Si se tratare de arbitraje internacional de conformidad al Decreto Ley, esta condición se
acreditará según la Ley del lugar en el que ejerza la abogacía el árbitro de derecho.
En el Arbitraje de equidad los Árbitros deberán ser personas graduadas por lo menos de
enseñanza secundaria y si no lo son, que tengan al menos treinta anos de edad.
Artículo 7.- CIRCUNSTANCIAS DEL ARBITRAJE.
Las circunstancias de lugar, idioma y domicilio para notificaciones serán las previstas en
el Decreto Ley
A falta de designación expresa por las partes del lugar del Arbitraje, este será el de la
sede del Centro o de sus filiales, según corresponda al proceso en cuestión.
Igualmente a falta de designación expresa por las partes, del idioma del Arbitraje, este
será siempre el español si al menos una de las partes es panameña. En otro caso, la designación
corresponderá al Secretario General de Arbitraje, eligiendo aquella lengua que guarde mayor
afinidad con las partes o con el fondo de la controversia.
Las circunstancias del Arbitraje se tomarán en cuenta a efectos de notificaciones, de conformidad
al presente Reglamento.
Serán válidas las notificaciones hechas en el domicilio designado por las partes, el de sus
representantes o sus apoderados.
Artículo 8.- REPRESENTACION Y POSTULACION.
Las partes en un procedimiento arbitral podrán actuar por si mismas, por medio de
representante o apoderado, acreditando debidamente dicha circunstancia, o valerse de Abogado
en ejercicio.-
Artículo 9.- COMPUTO DE PLAZOS.-
Sin perjuicio de lo convenido por las partes, conforme al principio de autonomía de la
voluntad, para el cómputo de plazos establecidos en el presente Reglamento o que establezcan
los árbitros en el desarrollo de las actuaciones arbitrales, los términos se computarán siempre
como días hábiles.
SECCIÓN II- PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 10.- INICIACION DEL ARBITRAJE.
La petición de Arbitraje será cursada al Secretario General de Arbitraje. La petición deberá
contener, según corresponda:
1- Nombre, domicilio y números de teléfono, fax o de correo electrónico de las partes, si lo
hubiere.
2- Indicación de si las partes han de actuar por sí mismas, por representante o mediante
Abogado, en cuyo caso se indicará la misma información solicitada en el numeral anterior.
3- Referencia del convenio arbitral y fotocopia del mismo.
4- Referencia del contrato o relación jurídica en que tiene causa la controversia.
5- Los hechos que sirven de antecedente a la petición.
6- Las pretensiones que desean someter al Tribunal Arbitral.
7- La propuesta de árbitro único o la designación del árbitro y su suplente de conformidad con el
Decreto Ley y el presente Reglamento o la solicitud de que sean nombrados conforme al
mismo. Esta designación deberá incluir los datos solicitados en el numeral 1 del presente
artículo.
8- Cuantía aproximada de las pretensiones o indicación de que la cuantía es indeterminada.
Dicha solicitud deberá ser presentada en original con tres (3) copias.
La solicitud de Arbitraje deberá estar acompañada por la provisión de fondos establecida por
El Centro. En ningún caso se dará curso a la solicitud que no cumpla con este requisito. Dicho
pago no será reembolsable si por desistimiento o por cualquier otra razón no se efectúa el
Arbitraje. Se exceptúan de esta disposición, los casos en que la parte requerida rechace la
solicitud de arbitraje, en cuyo caso se devolverá al solicitante el cincuenta por ciento (50%) de la
provisión de fondos que consignó.
Artículo 11.- SANEAMIENTO DE LA SOLICITUD.-
El Secretario General de Arbitraje verificará si la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en el artículo anterior. De lo contrario, ordenará su corrección dándole traslado al
solicitante quien en un plazo máximo de siete (7) días deberá subsanar la misma. Transcurrido
dicho plazo sin subsanar, se devolverá la solicitud tomando nota de las actuaciones.
Artículo 12.-TRASLADO Y CONTESTACION DE LA PETICION DE ARBITRAJE.-
El Secretario General de Arbitraje dará traslado a la otra u otras partes indicadas en la
solicitud, en el plazo de cinco (5) días a partir de su recepción. La parte a quien se le ha hecho
traslado de la solicitud inicial de Arbitraje dará respuesta a ella en el plazo de cinco (5) días a
partir de la notificación. En ella dará cuenta de su aceptación o rechazo al Arbitraje solicitado,
dando las razones para ello.
Igualmente, las partes podrán designar los árbitros de acuerdo a lo pactado o propondrán
los que sean necesarios para la constitución del Tribunal Arbitral.
En caso de dejar vencer el plazo mencionado sin contestación, o si existiere negativa al
Arbitraje, el Secretario General de Arbitraje examinará la documentación aportada y de haber
quedado establecida la competencia del Centro para administrar el Arbitraje, proseguirán las
actuaciones, en la forma que se establece en los artículos siguientes.
SECCION III- COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Artículo 13.- NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS.
Si nada hubieran previsto las partes en cuanto al número de Árbitros, el Tribunal Arbitral
estará compuesto por tres Árbitros cuando el caso sea de mayor cuantía o cuantía indeterminada
y por uno en los casos de menor cuantía.
Se entiende por mayor cuantía la que exceda de CIEN MIL DOLARES ($100,000.00) y
por menor cuantía cuando no exceda de esa cantidad.
Artículo 14.- DESIGNACION DE ÁRBITROS POR EL CENTRO.-
En el supuesto de que las partes de común acuerdo, no hayan designado en el convenio
arbitral los árbitros o hayan omitido la forma de designación, cada parte nombrará un árbitro en el
supuesto de Tribunal Arbitral colegiado o propondrá el nombre del árbitro único en el supuesto de
Tribunal unipersonal.
Estos nombramientos o propuestas de nombramiento de los Árbitros serán hechas por las
partes en sus correspondientes escritos de iniciación o contestación a la petición inicial de
Arbitraje.
Si las partes en tiempo oportuno, no nombran ni proponen o estuvieren en desacuerdo
sobre el árbitro único, lo hará en su lugar el Secretario General de Arbitraje en el plazo de cinco
(5) días a partir de la contestación a la petición.
Los árbitros designados o propuestos podrán o no pertenecer a las listas del Centro. En
todo caso, los árbitros que de conformidad a los artículos anteriores nombre el Secretario
General de Arbitraje, lo serán siempre de entre los integrantes de las listas en la forma prevista
en el presente Reglamento.
Artículo 15.- NOMBRAMIENTO DE ARBITRO UNICO.-
Será árbitro único el designado de común acuerdo por las partes, si fuere el caso.
En caso de desacuerdo o resistencia a su nombramiento, el árbitro único será nombrado
por el Secretario General de Arbitraje, en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 16.- NOMBRAMIENTO DE ARBITRO PRESIDENTE.-
Si el Arbitraje ha de desarrollarse ante un Tribunal colegiado los Árbitros nombrados
elegirán de común acuerdo al tercer árbitro que ejercerá de árbitro Presidente, en el plazo de
siete (7) días a partir de la aceptación del último de estos.
El árbitro presidente deberá ser integrante de la lista de árbitros del Centro.
Si no lo hicieran, el Secretario General de Arbitraje lo hará en la forma prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 17.- CONDICIONES PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS POR EL
CENTRO.-
En el nombramiento de Árbitros por el Centro siempre se tendrá en cuenta la especial
idoneidad de estos y, en su defecto, afinidad en razón a la materia objeto del arbitraje, habida
cuenta de su acreditación en los archivos del Centro. Cuando se trate de Arbitraje internacional,
además de los anteriores señalamientos se tendrá especial atención a la nacionalidad de los
arbitros procurando nombrar Árbitros de nacionalidades distintas a las de las partes.
En los supuestos de arbitraje en equidad, la designación se hará mediante sorteo entre
ellos.
Las propuestas o nombramientos de árbitros contendrán siempre el nombre del titular y
un suplente.
Artículo 18- CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS DECISIONES DEL SECRETARIO GENERAL DE
ARBITRAJE.
Todas las decisiones del Secretario General de Arbitraje relativas al nombramiento de
Árbitros y aquellas inherentes al ejercicio de sus funciones, serán inapelables.
Artículo 19.- INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS.-
Los árbitros deberán mantenerse siempre independientes de las partes en causa.
Antes de su aceptación los árbitros propuestos darán a conocer al Secretario General de
Arbitraje los hechos o circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia ante las
partes y que pudieran ser causales de abstención o de recusación, las cuales se comunicarán a
las partes.
Igualmente comunicarán dichas circunstancias si sobrevinieren o fueran conocidas
durante el curso del procedimiento arbitral.
En todo caso, los Árbitros no deberán aceptar el nombramiento o, hecho éste, abstenerse
si concurren algunas de las circunstancias señaladas por el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 20.- ACEPTACION DE LOS ÁRBITROS
Los árbitros propuestos o nombrados deberán expresar su aceptación al Secretario
General de Arbitraje en el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación.
Transcurrido dicho plazo en silencio, se entenderá que no aceptan. En ese caso el
suplente ocupará el puesto del titular, así como en el supuesto de que por cualquier circunstancia
faltare el árbitro propuesto o nombrado como titular.
De no aceptar o faltar el suplente, se iniciará de nuevo el procedimiento para el
nombramiento de los árbitros en la forma prevista en los artículos anteriores.
Los árbitros se someterán en su actuación a la Ley, a los Reglamentos y al Código de
Ética del Centro.
Artículo 21.- RECUSACION .-
A los árbitros les serán aplicables los impedimentos y causales de recusación previstos
para los jueces en el Código Judicial.
En todo caso, asiste el derecho a las partes de plantear la recusación de un árbitro, la
cual se sustentará ante el Tribunal Arbitral en el plazo de los quince (15) días siguientes a su
constitución o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la parte tuvo
conocimiento de los hechos y circunstancias en que se fundamenta su petición, si dicha fecha es
posterior a la constitución del Tribunal Arbitral.
Las partes sólo podrán recusar al árbitro que haya sido nombrado por ellas o en cuyo
nombramiento hayan participado, por causas sobrevinientes a su nombramiento o que hayan
conocido con posterioridad a éste.
Artículo 22.- PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE RECUSACION.-
El árbitro recusado podrá aceptar de plano la recusación, en cuyo caso lo comunicará a
las partes y al Tribunal, separándose inmediatamente. La parte que haya alegado la causal de
recusación podrá, dentro del plazo de tres (3) días, promover incidente de recusación ante el
propio tribunal, el cual establecerá plazos razonables que no excederán de cinco (05) días, para
la presentación de los alegatos.
El Tribunal confirmará o no al árbitro objeto de la recusación. Esta decisión será
inapelable e insusceptible de recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 párrafo
último del Decreto Ley.
Los Árbitros nombrados que se abstengan o cuya recusación sea aceptada o resuelta,
serán sustituidos por el suplente, si lo hubiere. En caso contrario, serán sustituidos mediante el
nombramiento de otros nuevos, de conformidad al presente Reglamento.
SECCIÓN IV-. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Artículo 23.- MOMENTO DE LA CONSTITUCION.
Quedará constituido el Tribunal Arbitral con la aceptación del último de los Árbitros
nombrados.
El Secretario General de Arbitraje comunicará a las partes y a los Árbitros la constitución
del Tribunal Arbitral y el inicio del proceso. Deberá también dirigirse a las partes respecto de los
gastos del Arbitraje y demás aspectos relativos a la administración del mismo.
Ambas partes deberán desembolsar la provisión ante El Centro por partes iguales, en un
término de diez (10) días a partir de la fecha en que recibió la notificación de la constitución del
Tribunal.
Si alguna de las partes no consignara, podrá hacerlo la otra en su nombre y cuenta, sin
perjuicio de la declaración de costas y posterior liquidación.
Si ninguna de las partes hace la consignación, se declarará disuelto el Tribunal, de lo que
quedará constancia mediante acta que levantará el Secretario General de Arbitraje.
En caso de ser necesario, previa consulta al Secretario General de Arbitraje, el Tribunal
podrá solicitar a las partes nuevos aportes a la cuenta de gastos cuando la suma inicial se
encuentre agotada, en cuyo caso se fijará el término para su consignación.
Si, independientemente de la demanda principal, se formula una o varias demandas
reconvencionales, El Centro fijará provisiones separadas para la demanda principal y para la
demanda o demandas reconvencionales.
El Tribunal Arbitral deberá designar un Secretario para el Tribunal, de entre los inscritos
en listas establecidas en El Centro o sus Filiales, que habrá de recaer, en todo caso, en un
Abogado en ejercicio.
El Secretario del Tribunal tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Dar fe de las actuaciones del procedimiento
Indicar al Tribunal los trámites a seguir
Preparar las resoluciones durante el desarrollo del procedimiento
Velar por el cumplimiento de los términos
Hacer las notificaciones a las partes, testigos y peritos.
Asistir al Tribunal en la elaboración del laudo
Todas aquellas que le encomiende el Tribunal.
Artículo 24.- FORMALIZACION DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE.-
Dentro de los diez (10) días siguientes a la constitución del Tribunal Arbitral, si las partes
hubieren efectuado el depósito de la provisión de fondos, el Tribunal Arbitral se dirigirá a las
partes dándoles un plazo de diez (10) días comunes para que completen la solicitud inicial de
Arbitraje y contestación, con la explicación sucinta de los hechos, y presenten los documentos en
que intenten apoyar sus pretensiones e indiquen los medios de prueba de que intenten valerse.
La parte demandada podrá presentar, con la contestación, demanda reconvencional.
De cada uno de estos escritos deberá presentarse un (1) original y cuatro (4) copias.
Las partes sólo podrán invocar la incompetencia del Tribunal Arbitral por inexistencia,
invalidez, caducidad o ineficacia del convenio arbitral o por inarbitrabilidad de la controversia, en
los respectivos escritos de formalización, teniendo este trámite valor preclusivo.
El Tribunal dispondrá el traslado de estos escritos en forma cruzada para que en el plazo
de diez (10) días se presente la contestación de la demanda reconvencional y/o las partes
aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo- 25.- FIJACION DE LA CAUSA.-
El Tribunal, en audiencia, invitará a las partes a que de común acuerdo con el Tribunal
establezcan la Fijación de la Causa.
La Fijación de la causa tendrá por objeto la resolución de las siguientes cuestiones:
1- Establecimiento de la competencia del Tribunal Arbitral y de su alcance.
2- Señalamiento de las controversias que oponen a las partes y resumen de sus respectivas
pretensiones.
3- Detalle y exposición de los puntos que son necesarios establecer para el esclarecimiento
y resolución de las controversias que se someten a los Árbitros.
4- Lo relativo a la práctica de pruebas.
En caso de que las partes, o alguna de ellas, no firmaren el acta de la fijación de la
causa, el Tribunal Arbitral lo hará por sí mismo.
Artículo 26.- EFECTOS DE LA DECLARACION SOBRE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARBITRAL.-
Si los árbitros en el examen sobre su propia competencia decidieren negativamente sobre
ella, se dará por finalizado el arbitraje, comunicándolo a las partes y al Secretario General de
Arbitraje.
Si por el contrario, los árbitros estimaren su propia competencia, continuarán con las
actuaciones, pese a la negativa u obstrucción de cualquiera de ellas.
Artículo 27.- PRACTICA DE PRUEBAS
En la Fijación de la causa los árbitros decidirán lo relativo a forma y términos para la
práctica de pruebas, disponiendo lo concerniente, en su caso, sobre el auxilio judicial, de
conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley.
Los árbitros podrán asimismo decidir de oficio la práctica de pruebas que consideren
pertinentes, o disponer el fallo en base a documentos únicamente.
En ningún caso el término para la práctica de pruebas podrá excederse de veinte (20)
días; salvo prórroga de igual término otorgado por el Tribunal Arbitral en los supuestos de
especial dificultad en la práctica de pruebas o de llevarse ésta en el extranjero.
Artículo 28.- MEDIDAS CAUTELARES
Con el propósito de asegurar el objeto y los resultados del proceso, cualquiera de las
partes podrá solicitar medidas cautelares al Tribunal Arbitral, las cuales deberán ser otorgadas
con sus respectivas garantías.
Estas medidas cautelares serán las establecidas en el Código Judicial y podrán
mantenerse hasta la ejecución del laudo.
Serán otorgadas por el Tribunal arbitral, el cual se dirigirá, si ello fuera necesario, a la
autoridad competente para su implementación y al Registro Público con el objeto de garantizar
su constancia y publicidad.
Artículo 29.- TRAMITE DE CONCLUSIONES.-
Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal Arbitral citará a las partes para ser oídas
en alegatos de conclusión.
Este trámite podrá ser sustituido, a petición de ambas partes, o por resolución del
Tribunal, por escritos de conclusiones sucintas.
En ambos casos, las partes expondrán breve y sistematizadamente los fundamentos de
hecho o de derecho cuando proceda, a la vista de las pruebas practicadas, en apoyo de sus
respectivas pretensiones con indicación de la petición de fallo.
Artículo 30.- DECLARACION DE CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO.-
Finalizado el trámite de conclusiones el Tribunal declarará inmediatamente concluido el
procedimiento arbitral y dictará laudo a la brevedad posible.
SECCION V- EL LAUDO ARBITRAL.-
Artículo 31.- LAUDO DE ACUERDO CON LAS PARTES.
En cualquier etapa y hasta el momento de la conclusión del procedimiento, las partes
podrán convenir transacción sobre el objeto del proceso elevándola a laudo, que firmaran con los
Árbitros, de conformidad al Artículo 30 del Decreto Ley.
Artículo 32.- ACUERDOS TRANSACCIONALES PARCIALES.-
Igualmente podrán convenir acuerdos transaccionales parciales elevando la oportuna
propuesta a los Árbitros para su inclusión en el laudo, en la forma que se previene en EL Artículo
30 de la Ley.
Artículo 33.- PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO.
Si las partes en el convenio arbitral no hubiesen dispuesto otra cosa, se entenderá que el
plazo para dictar laudo es el de cuatro (4) meses a partir de la constitución del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral puede, en virtud de solicitud motivada de alguno de los Árbitros o de
cualquiera de las partes, prorrogar dicho plazo.
En ningún caso, el plazo total para dictar laudo excederá del término de seis (6) meses a
partir de la fecha de constitución del Tribunal Arbitral.
Artículo 34. - CONTENIDO DEL LAUDO.-
El laudo deberá contener como mínimo:
a) La identificación de las partes con sus datos y los de sus representantes o
abogados si los hubiere.
b) Las circunstancias de lugar, idioma y demás, del Arbitraje.
c) La identificación de los árbitros y del Secretario.
d) Una referencia del examen de la competencia objetiva del Tribunal y de la Fijación de la
Causa.
e) Una exposición sumaria de las pretensiones respectivas de cada una de las partes
extraídas de sus alegaciones.
f) Un breve resumen de las pruebas propuestas y admitidas y de su practica.
g) Los fundamentos jurídicos o de equidad, según sea caso, que avalen el fallo.
h) El fallo o decisión de la causa.
i) El pronunciamiento sobre las costas.
Artículo 35.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.-
En la imputación de costas, el Tribunal Arbitral podrá apreciar elementos de temeridad o
mala fe u otras causas de carácter objetivo, como el principio del vencimiento, que ameriten
imputar las costas entre las partes de forma diferente.
Las costas se imputarán a la parte perdedora; las mismas comprenden todos los gastos
generados del proceso tales como:
a) Gastos de administración del arbitraje establecidos por El Centro
b) Honorarios de los árbitros y del Secretario del Tribunal
c) Gastos producidos por la práctica de las pruebas
d) Gastos originados por el mismo proceso, tales como transporte y alojamiento de árbitros,
secretario, y testigos, cuando fuere el caso; certificaciones, traducciones, peritajes, entre
otros.
Artículo 36.- CARACTER DEFINITIVO DEL LAUDO.-
El Laudo será final, obligatorio y vinculante para las partes, sin perjuicio de las peticiones
de aclaración, corrección tipográfica o aritmética y del recurso de anulación ante la sede judicial
que determina el Decreto Ley.
Artículo 37.- EXAMEN DEL PROYECTO DE LAUDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE
ARBITRAJE.-
Antes de la firma definitiva por parte de los Árbitros, el Tribunal expondrá el proyecto de
laudo al Secretario General de Arbitraje, quien podrá sugerir modificaciones únicamente de
forma, y encaminadas a conseguir la ejecución y el reconocimiento de los laudos dictados.
El Secretario General de Arbitraje se pronunciará en el plazo de siete (7) días a partir de
la presentación del Proyecto por el Tribunal.
Siempre se respetará la autonomía del Tribunal Arbitral en su decisión sobre el fondo, que
no será susceptible de revisión ni de recurso alguno.
Artículo 38.- FIRMA DEL LAUDO.-
El laudo será firmado por todos los miembros que integran el Tribunal y resuelto por la
mayoría.
Si algún árbitro se negase a firmar se entenderá que vota con la mayoría.
También firmará el Secretario del Tribunal Arbitral.
Artículo 39.- VOTOS SEPARADOS.-
Los Árbitros discrepantes deberán formular voto separado debidamente razonado, para
su inclusión en el laudo.
Artículo 40.- FORMA DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS.-
En caso de discordia será voto dirimente el del Presidente, dictará el laudo, si no se
alcanzase la mayoría.
Artículo 41.- OTRAS FORMAS DE TERMINACION DEL PROCESO ARBITRAL.-
El proceso podrá finalizar además, por las siguientes causas:
a) La caducidad del plazo conferido a los árbitros para dictar laudo, sin perjuicio de la
responsabilidad en que éstos puedan incurrir por esta causa.
b) El desistimiento o la renuncia a la acción por parte del demandante, siempre que sea así
aceptado por el Tribunal Arbitral.
c) El desistimiento y la renuncia conjunta al Arbitraje.
El Tribunal Arbitral dictará la oportuna resolución de terminación del procedimiento en
estos casos, imponiendo las costas a la parte que desiste o renuncia o se ha allanado, en
función de su temeridad o mala fe, a juicio del Tribunal.
Artículo 42.- NOTIFICACION DEL LAUDO.-
La notificación del laudo se hará, por comparecencia de las partes o de sus
representantes o abogados, debidamente citados en la forma prevista en el artículo 7 del
presente Reglamento.
En caso de comparecencia, se dará lectura íntegra del laudo a las partes, y se levantará
acta que firmarán los concurrentes y el Secretario General de Arbitraje, quien dará a dicha acta el
archivo correspondiente.
Artículo 44.- A petición de parte interesada se expedirán copias certificadas del laudo, por el
Secretario General de Arbitraje.
Artículo 45.- PETICIONES DE ACLARACION O CORRECCION DEL LAUDO.-
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación laudo, las partes podrán solicitar
del Tribunal Arbitral la aclaración de algún punto dudoso del mismo, o la corrección de errores de
tipo mecanográfico o aritmético.
Los Árbitros deberán resolver sobre la petición formulada, en un plazo no mayor de diez
(10) días. En caso de que no lo hicieren dentro de este plazo se entenderá que rechazan la
petición.
Artículo 45- EXTINCION DE LA JURISDICION ARBITRAL.
Una vez notificado el laudo o efectuadas las correcciones o aclaraciones pertinentes, o
sobrevenido otras formas de terminación del procedimiento, quedará extinguida la jurisdicción
arbitral y finalizado el Arbitraje.
Artículo 46.- EFICACIA DEL LAUDO.
Habida cuenta de la naturaleza convencional y jurisdiccional del Arbitraje el laudo final
será cumplido y ejecutado por las partes en todos sus pronunciamientos y sin demora, salvo lo
dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley respecto del recurso de anulación.
Artículo 47.- COSA JUZGADA Y EJECUCION DEL LAUDO.
El laudo tiene la eficacia de cosa juzgada tanto formal como material y se ejecutará en la
forma prevista en el Decreto Ley y el Código Judicial como una sentencia judicial firme.
Las partes podrán solicitar del Centro cuantos certificados, copias o testimonios sean
necesarios para la ejecución del laudo o para la interposición del recurso de anulación de
conformidad al Decreto Ley o para el tramite de reconocimiento y ejecución, en su caso.
Artículo 48.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.-
Cuando fuere internacional el Arbitraje desarrollado, de conformidad con el Decreto Ley y
al presente Reglamento, se entiende que las partes renuncian al recurso de anulación previsto en
el artículo 34 del Decreto Ley.
El laudo dictado en este procedimiento únicamente será susceptible de reconocimiento y
ejecución en la sede que corresponda.
SECCION VI.-
CODIGO DE ETICA PARA ÁRBITROS
Artículo 49.- Los árbitros actuantes en procesos arbitrales del El Centro de Conciliación y
Arbitraje se someterán al Decreto Ley, al Reglamento del Centro u otro que fuere de aplicación, a
las resoluciones de los Organos Directivos del Centro y al presente Código de Etica para Árbitros.
Artículo 50.- El presente código establece sin perjuicio de otros que sean de aplicación en
materia de responsabilidad o normas deontológicas o de carácter corporativo que correspondan
en razón de la pertenencia de los parbitros a asociaciones o corporaciones profesionales y
empresariales.
Artículo 51.- Los árbitros ejercen una jurisdicción en la medida que así se lo tienen reconocido
las partes y actuarán, en consecuencia, con imparcialidad, transparencia, neutralidad, claridad,
independencia y equidistancia respecto de las partes.
Los árbitros guardarán en todo momento las reglas de deontología profesional que les
confiere les demande su estatuto, obrando de buena fe, con honestidad y rigor, dando a las
partes las suficientes garantías para asegurarle imparcialidad y neutralidad.
Los árbitros promoverán el acuerdo entre las partes, buscando su confianza y dirimiendo
las cuestiones a ellos sometidas, con diligencia, no dilatando los plazos conferidos y cumpliendo
con los principios, las fases y los tramites del procedimiento establecido.
Artículo 52.- Especial atención guardarán en la transparencia del proceso, de manera que todas
sus resoluciones en curso del procedimiento o que pongan término a éste, serán razonadas,
otorgando el conocimiento de las mismas a todas las partes implicadas, de manera que estas
puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa.
Artículo 53.- Los Árbitros cuidarán en todo momento de mantener la equidistancia debida entre
las partes y se abstendrán de intervenir en procedimientos en que incurran en causas de
inhabilitación o recusación según el Decreto Ley y el Reglamento, comunicando a las partes, si
fuera el caso, estas circunstancias para que las mismas puedan ejercer su derecho a la
recusación y a la imparcialidad del Tribunal Arbitral.
Artículo 54.- Los Árbitros desarrollarán sus poderes de impulso del procedimiento para asegurar
plenamente el principio pro arbitrato, cumpliendo y haciendo cumplir lo pactado por las partes.
Artículo 55.- En particular, los Árbitros cuidarán de los siguientes extremos contenidos en el
Decreto Ley, el Reglamento y el presente Código de Etica:
a- Aceptar los casos para los que sean propuestos, de no mediar excusa válida o impedimento
debidamente justificados.
b- Transmitir sin dilación a los demás árbitros y a las partes, las decisiones tomadas en curso
del procedimiento y respecto del laudo final u otras formas de terminación del proceso
arbitral.
c- Participar con diligencia y rigor debidos en los trámites de constitución del Tribunal Arbitral y a
la iniciación, impulso y desarrollo del procedimiento.
d- Cumplir puntualmente con las sesiones, audiencias y comparecencias en los términos que
establezca el Reglamento, o las normas de procedimiento aplicables, salvo fuerza mayor o
impedimento realmente grave, y procurando restablecer la sesión lo más pronto posible.
e- Cumplir con las funciones asignadas por el Decreto Ley y las normas de procedimiento dentro
de los principios, la filosofía y la ética inherentes a su condición y estatuto.
f- Guardará la debida confidencialidad en relación a los asuntos del proceso del que forman
parte .
g- Aportar la información requerida por las partes en curso de procedimiento o por los
Organos del Centro, según la Ley, las normas procedimentales aplicables y las normas
estatutarias del Centro.
h- Los Árbitros no podrán actuar como tales o como conciliadores o mediadores o como
representantes o abogados, en procesos judiciales respecto de asuntos relacionados o
derivados de aquellos que conformaron el objeto de su jurisdicción en un proceso arbitral.
Tampoco podrán actuar como testigos, ni como peritos, en cualquiera de sus formas o
modalidades en algunos de estos procesos.
i- Los Árbitros guardarán en todo momento lealtad a lo pactado por las partes, y en especial,
incluirán en los laudos de acuerdo con las partes o laudos transaccionales lo querido y
establecido por ellas, sin distorsiones, ambigüedades o modificaciones.
j- Los Árbitros, sean de derecho o de equidad, cumplirán estrictamente los principios, fases y
elementos del procedimiento.-
k- Los Árbitros participarán con diligencia y sin dilación en las actividades de control,
seguimiento, evaluación, estudio e investigación que lleve a cabo El Centro, suministrando
la información requerida y participando activamente en estas tareas.
l- Igualmente procurarán mantener su capacitación y formación dentro de los niveles de
actualización y rigor que se exija para el idóneo ejercicio de sus funciones participando en
los cursos, seminarios u otras tareas de formación requeridas por El Centro.
m- Los Árbitros ejercerán las funciones de carácter discrecional que les encomienda el
Decreto Ley, se ceñirán a los procedimientos de aplicación con sujeción estricta a los
principios que informan el proceso arbitral y las presentes reglas, dentro del máximo
respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y a la aplicación de las reglas de fondo
y de equidad que sean idóneas al desarrollo del Arbitraje y a la decisión de fondo, relativa o
pertinente a la relación jurídica en la que surge la controversia.
Artículo 56.- El Centro, mediante resolución fundamentada del Secretario General de Arbitraje
se podrá dirigir al árbitro o Árbitros que incumplieren algunas de sus funciones o contraviniere
de alguna manera sus deberes y obligaciones, para requerir la información necesaria, y en su
caso, elevar un informe al Consejo Directivo con propuesta de expediente disciplinario.
Artículo 57.- El expediente disciplinario será incoado por el Secretario General de Arbitraje o
funcionario del Centro en quien este delegue, y contendrá, dentro de las debidas garantías, las
fases de instrucción y de propuesta de sanción o de sobreseimiento, que será tomada por el
Consejo Directivo del Centro.
Artículo 58.- Las sanciones, por incumplimiento de las funciones establecidas en el Código
de Etica, serán independientes de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la
aplicación de otras leyes y Reglamentos, y podrán ser del siguiente tenor:
· Advertencia privada y por escrito.
· Suspensión de seis (6) meses a dos (2) años para actuar como árbitro.
· Expulsión de la lista de árbitros o inhabilitación para pertenecer a las listas del Centro o de
alguna de sus filiales.
El presente Reglamento de Arbitraje entrará en vigencia a partir de su aprobación
por el Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá en
marzo de 2000, y deroga el existente a partir de la misma fecha.