Reglamento de Arbitraje
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
- Cuando
las partes hayan acordado por escrito someter sus controversias a la
resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno
Norteamericana de Comercio (de ahora en adelante, "Centro")
dicho arbitraje deberá llevarse a cabo de acuerdo con el Reglamento
vigente al inicio del procedimiento de arbitraje, sujeto a cualesquiera
modificaciones que las partes puedan acordar por escrito.
- Estas
reglas rigen el arbitraje excepto que, si alguna de ellas está en
conflicto con cualquier disposición legal aplicable al arbitraje que las
partes no puedan derogar, prevalecerá dicha disposición.
- Estas
reglas especifican los deberes y responsabilidades del Centro. El Centro
podrá proveer sus servicios a través de sus propias instalaciones o de las
de organizaciones con las cuales tenga acuerdos de cooperación.
LISTA DE ARBITROS
Artículo 2
El Centro, en conformidad con sus Estatutos, deberá establecer y
mantener una lista de aquellas personas que podrán actuar como árbitros. El
Centro prestará, además, el apoyo administrativo que sea necesario para dar
cumplimiento al procedimiento de arbitraje.
II) INICIO DEL PROCEDIMIENTO
NOTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN DE ARBITRAJE Y DEMANDA
Artículo 3
- La
parte que desee iniciar el procedimiento de arbitraje (demandante) deberá
notificar por escrito al Centro y, al mismo tiempo, a la parte contra
quien presenta la demanda (demandado).
2. La fecha de inicio del procedimiento de arbitraje será el día
en que el Centro certifique que el demandado ha sido notificado.
3. La notificación deberá contener un escrito de demanda que
incluya lo siguiente:
- una
petición para que la disputa sea sometida a arbitraje;
- los
nombres y direcciones de las partes.
- una
referencia a la cláusula de arbitraje o acuerdo que se invoca
- una
referencia a cualquier contrato del cual o en relación al cual surge la
disputa.
- los
hechos y fundamentos en que se basa la demanda.
- la
reparación o satisfacción solicitada y el monto reclamado.
Puede incluir propuestas en relación a cómo y cuántos árbitros
sean designados, el lugar del arbitraje y el o los idiomas del arbitraje.
Una vez efectuada la notificación, el Centro se comunicará con
todas las partes involucradas y, además, certificará el inicio del
procedimiento de arbitraje.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
Artículo 4
- Dentro
de los 30 días siguientes a la certificación de la constitución del
tribunal arbitral conforme a lo establecido en el Título III, el demandado
presentará su contestación a la demanda, la que será notificada a todas
las partes y al Centro.
- El
demandado al presentar su escrito de contestación, podrá igualmente
reconvenir o invocar una compensación respecto a cualquier reclamación
cubierta en el acuerdo de arbitraje ante las cuales el demandante tendrá
30 días para presentar su contestación escrita ante el demandado, las
demás partes y el Centro.
- El
tribunal arbitral puede ampliar cualquiera de los plazos establecidos en
este artículo si considera que dicha ampliación es justificada.
MODIFICACIONES
Artículo 5
Durante el procedimiento de arbitraje, cualquiera de las partes
podrá modificar o ampliar su demanda, reconvención o defensa, salvo que el
tribunal considere inapropiado aceptar tal modificación o ampliación debido a
la demora de la parte en hacerla, o porque perjudique a las otras partes o por
cualquier otra circunstancia. Una parte no puede modificar o ampliar su demanda
o reconvención si tal modificación o ampliación quedara fuera del alcance del
acuerdo de arbitraje.
CONFERENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 6
A petición de cualquiera de las partes o a discreción del
Centro, en aquellos casos en que se estime apropiado para dar curso al proceso
de arbitraje, se programará una conferencia administrativa entre el Centro y
las partes y/o sus representantes.
III) EL TRIBUNAL
NACIONALIDAD DE LOS ÁRBITROS
Artículo 7
Cualquier persona de cualquier nacionalidad puede ser nombrada
árbitro.
NÚMERO DE ÁRBITROS
Artículo 8
Si las partes no han acordado el número de árbitros, se deberá
designar un árbitro, a menos que el Centro determine, a su discreción, que es
apropiado designar a tres árbitros dada la magnitud, complejidad u otras
circunstancias del caso.
NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS
Artículo 9
- Las
partes pueden, de común acuerdo, determinar el procedimiento para nombrar
a los árbitros de entre los nombres que figuran en la lista referida en el
artículo 2, informando de ello al Centro.
- Dentro
de los 30 días de iniciado el procedimiento de arbitraje, el demandado
dará su respuesta al Centro, al demandante y a las demás partes respecto a
cualquier propuesta del demandante acerca del número de árbitros, lugar
del arbitraje o idiomas del mismo, salvo cuando las partes ya hubieren
llegado previamente a acuerdo sobre estas materias.
- Las
partes, de común acuerdo, pueden designar a los árbitros de entre los
nombres que figuran en la lista referida en el artículo 2, con o sin la
ayuda del Centro. Cuando tales designaciones sean efectuadas, las partes
deberán notificar al Centro para que sean comunicadas a los árbitros con
una copia de estas reglas.
- Si
dentro de los 45 días siguientes al inicio del procedimiento de arbitraje,
las partes no han acordado el procedimiento para nombrar al o los
árbitros, o no los han nombrado, el Centro deberá, a petición escrita de
cualquiera de las partes, nombrar al o los árbitros y designar al que
actuará como presidente del tribunal. Si todas las partes han determinado
de común acuerdo la forma de nombramiento del(los) árbitro(s), pero no se
han efectuado todos los nombramientos dentro del plazo estipulado para
ello en ese procedimiento, el Centro deberá, a petición escrita de
cualquiera de las partes, completar el procedimiento de designación.
- El
Centro designará a los árbitros después de consultar con las partes. A
petición de cualquier parte o por iniciativa propia, el Centro podrá
nombrar árbitros de nacionalidad distinta a aquélla de las partes.
- Cuando
hubiera dos o más demandantes o dos o más demandados en la controversia
sometida a arbitraje y, a menos que las partes hubieran llegado a acuerdo,
pasados 45 días después de iniciado el procedimiento de arbitraje, el
Centro designará al o los árbitros.
- Una
vez constituido el tribunal, el Centro certificará su constitución y
efectuará las notificaciones correspondientes.
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS
Artículo 10
Los árbitros que actúen bajo estas reglas, deberán ser
imparciales e independientes. Antes de aceptar el nombramiento, el árbitro
propuesto informará al Centro de cualquier circunstancia que podría dar lugar a
dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Si, en cualquier
etapa del arbitraje surgen nuevas circunstancias que podrían dar lugar a tales
dudas, el árbitro informará a la brevedad dichas circunstancias a las partes y
al Centro. Al recibir tal información dada por el árbitro o por una parte, el
Centro la comunicará a las otras partes y al tribunal.
- Ninguna
parte o persona actuando en su nombre podrá tener comunicaciones
referentes al caso sujeto a arbitraje, en ausencia de la otra parte, con
cualquier árbitro o candidato a árbitro nombrado por una parte, salvo que
sea para informar al candidato sobre la naturaleza general de la
controversia, sobre los procedimientos anticipados y discutir sus
calificaciones, disponibilidad o independencia respecto de las partes o
para discutir sobre la idoneidad de los candidatos para ser escogidos como
tercer árbitro cuando las partes o los árbitros elegidos por ellas deban
participar en dicha elección. Ninguna parte o persona actuando en su
nombre podrá comunicarse, en ausencia de la otra parte, en relación con el
arbitraje con cualquier candidato a presidir el arbitraje.
RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS
Artículo 11
- Cualquier
parte puede recusar a un árbitro cada vez que existan circunstancias
justificadas que pongan en duda su imparcialidad o independencia. La parte
que desee recusar a un árbitro deberá notificar tal recusación al Centro
dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificado del nombramiento
del árbitro o dentro de los 15 días siguientes de conocer las
circunstancias que motivan la recusación.
- El
escrito de recusación deberá contener las razones en las cuales se
fundamenta.
- Al
recibir tal recusación, el Centro deberá notificar de ella a las otras
partes. Cuando un árbitro ha sido recusado por una de las partes, las
otras pueden estar de acuerdo en la aceptación de la recusación y, si
existe acuerdo, el árbitro cesará en sus funciones. El árbitro que ha sido
recusado puede igualmente cesar en sus funciones en ausencia de tal
acuerdo. En ningún caso la cesación en el cargo implica aceptación de la
validez de los motivos de la recusación.
- Si
la otra parte o partes no están de acuerdo con la recusación o el árbitro
recusado no cesa en su cargo, el Centro, a su sola discreción, deberá
decidir sobre la recusación.
REEMPLAZO DE UN ÁRBITRO
Artículo 12
Si un árbitro se retira después de una recusación, o el Centro
confirma la recusación, o bien determina que existen razones suficientes para
aceptar la renuncia de un árbitro, o fallece un árbitro, deberá nombrarse un
reemplazante en conformidad a lo previsto en el artículo 9, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
Artículo 13
- Si
un árbitro en un tribunal de tres personas deja de participar en el
arbitraje por razones distintas a aquéllas señaladas en el artículo 12,
los otros dos árbitros tendrán la facultad discrecional para continuar el
arbitraje y dictar cualquier providencia, resolución o laudo, no obstante
la falta de participación del tercer árbitro. En la determinación de si se
continúa el arbitraje o se adopta cualquier decisión, providencia o laudo,
sin la participación del tercer árbitro, los otros dos árbitros tomarán en
consideración la etapa en que se encuentra el arbitraje; la razón, si
existe alguna, expuesta por el tercer árbitro para no participar; y toda
otra materia que consideren apropiadas dadas las circunstancias del caso.
En el evento que los otros dos árbitros determinen no continuar con el
arbitraje sin la participación de un tercer árbitro, el Centro, con la
evidencia a su disposición, declarará vacante el cargo y nombrará a un
reemplazante conforme a lo dispuesto en el artículo 9, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
- Si
un árbitro es nombrado en reemplazo de otro de acuerdo a lo previsto en
este Reglamento, el tribunal determinará, a su sola discreción, si todas o
parte de las audiencias anteriores deberán repetirse.
IV) REGLAS GENERALES
REPRESENTACION
Artículo 14
Las partes podrán estar representadas en el arbitraje y comunicarán
por escrito a las demás partes y al Centro los nombres, direcciones y números
de teléfono de sus representantes o apoderados. Constituido el tribunal, las
partes o sus representantes podrán comunicarse directamente por escrito con el
tribunal.
LUGAR DEL ARBITRAJE
Artículo 15
- Si
no hay acuerdo de las partes respecto al lugar del arbitraje, el Centro
podrá determinarlo inicialmente, sin perjuicio de la facultad del tribunal
para hacer la determinación final dentro de los 60 días siguientes a su
constitución. Todas estas determinaciones deberán ser hechas teniendo en
cuenta los argumentos de las partes y las circunstancias del
arbitraje.
- El
tribunal podrá realizar conferencias o tener audiencias para escuchar
testigos o inspeccionar bienes o documentos en cualquier lugar que
considere apropiado. Para tales efectos, las partes serán previamente
notificadas de tales actuaciones para así poder estar presentes en
cualesquiera de ellas.
JURAMENTOS
Artículo 16
Antes de proceder con la primera audiencia, cada árbitro podrá
prestar juramento de su cargo y, si la ley así lo exige, deberá cumplir con
ello. El tribunal podrá requerir a los testigos que declaren bajo juramento
tomado por una persona calificada para ello; si dicho juramento es exigido por
ley o solicitado por una de las partes, deberá entonces, cumplirse con ello.
IDIOMA
Artículo 17
Si las partes no han acordado otra cosa, el o los idiomas del
arbitraje serán los de los documentos que contienen el acuerdo de arbitraje,
sujeto, sin embargo, a la facultad del tribunal para determinar otra cosa
basado en los argumentos de las partes y las circunstancias del arbitraje. El
tribunal podrá ordenar que cualesquiera documentos entregados en otro idioma,
sean acompañados traducidos al o a los idiomas del arbitraje.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Artículo 18
- El
tribunal está facultado para resolver sobre su propia competencia,
incluyendo cualesquiera objeciones con respecto a la existencia, alcance o
validez del acuerdo de arbitraje.
- El
tribunal estará facultado para resolver sobre la existencia o validez del
contrato del cual forme parte la cláusula de arbitraje. Dicha cláusula
será tratada como un acuerdo independiente de los otros términos del
contrato. La decisión del tribunal que declare nulo y sin valor el contrato,
no invalidará, por esa sola razón, la cláusula de arbitraje.
- Aquella
parte que impugne la competencia del tribunal o la posibilidad de someter
a arbitraje las peticiones de la demanda o reconvención, deberá hacerlo al
presentar su contestación a la demanda o a la reconvención, según lo
previsto en el artículo 4. El tribunal podrá fallar tales impugnaciones
como una cuestión preliminar o como parte del laudo final.
CONDUCCIÓN DEL ARBITRAJE
Artículo 19
- Con
sujeción a estas reglas, el tribunal podrá conducir el arbitraje de la
manera que considere más apropiada, siempre que las partes sean tratadas
con igualdad y cada una de ellas tenga el derecho a ser escuchada y una
oportunidad razonable para presentar su caso.
- El
tribunal, a su discreción, llevará el proceso de manera de facilitar la
resolución de la disputa. Podrá conducir una conferencia preparatoria o
una audiencia preliminar con las partes con el propósito de organizar,
programar y acordar los procedimientos del arbitraje.
- El
tribunal podrá, a su discreción, fijar el orden de la prueba, separar
procedimientos, excluir testimonio redundante o irrelevante u otra
evidencia y, ordenar a las partes para que concentren sus presentaciones
sobre aquellas materias que sean pertinentes para la solución total o
parcial del juicio.
- Los
documentos o información presentados por una de las partes al tribunal
deberán ser enviados por ella al mismo tiempo a las demás partes y al
Centro.
DECLARACIONES ESCRITAS ADICIONALES
Artículo 20
- El
tribunal podrá decidir que las partes presenten declaraciones escritas
adicionales a los escritos de demanda, reconvención y contestación y
fijará los plazos para ello.
- Los
plazos fijados por el tribunal para la presentación de dichas
declaraciones escritas no debieran exceder los 45 días. Sin embargo, el
tribunal podrá prorrogar dichos plazos si lo considera justificado.
NOTIFICACIONES
Artículo 21
- A
menos que las partes acuerden lo contrario o lo ordene el tribunal, todas
las actuaciones, declaraciones, resoluciones y comunicaciones escritas
podrán notificarse a las partes por correo aéreo, courier, fax, telex,
telegrama, u otros medios de comunicación electrónica dirigidos a las
partes o sus representantes a su último domicilio conocido o por
notificación personal.
- Con
el propósito de calcular los plazos bajo estas reglas, ellos comenzarán a
regir al día siguiente a aquél en que se reciba la notificación de las
actuaciones, declaraciones, resoluciones o comunicaciones mencionadas más
arriba. Si el último día del plazo recae en un día festivo en el lugar de
destino, el plazo se ampliará hasta el primer día hábil siguiente. Dentro
del cálculo de estos plazos, se incluyen los días festivos.
- Las
notificaciones se efectuarán a través del Centro que, a petición de parte,
las certificará.
PRUEBA
Artículo 22
- Será
de cargo de cada parte probar los hechos en que se apoya su demanda o
defensa.
- El
tribunal puede ordenar a una parte que le proporcione a él y a las otras
partes un resumen de los documentos y demás pruebas que esa parte pretenda
presentar en apoyo de su demanda, reconvención o defensa.
- En
cualquier etapa del juicio, el tribunal puede ordenar a las partes que
presenten otros documentos o anexos, o rindan otras pruebas que estime
necesarias o apropiadas.
INSPECCIÓN O INVESTIGACIÓN
Artículo 23
- Si
el tribunal considera que es necesario realizar alguna inspección o
investigación relacionada con el arbitraje, fijará el día y la hora y
notificará a las partes y al Centro.
- Cualquiera
de las partes podrá estar presente en tal inspección o investigación. En
el evento en que una o todas las partes no estén presentes, el tribunal
deberá informar verbalmente o por escrito a las partes y darles la
oportunidad de formular observaciones.
AUDIENCIAS
Artículo 24
- El
tribunal notificará con a lo menos 30 días de anticipación, la fecha, hora
y lugar de la primera audiencia. Asimismo, notificará con una anticipación
razonable las audiencias posteriores.
- Por
lo menos 15 días antes de una audiencia, cada parte entregará al tribunal
y a las demás partes, los nombres y direcciones de los testigos que
pretenda presentar, la materia que será objeto de su testimonio y los
idiomas en que prestarán sus declaraciones los testigos.
- A
requerimiento del tribunal o por acuerdo de las partes, el Centro podrá
disponer la interpretación de los testimonios o la grabación de la
audiencia.
- Las
audiencias serán privadas a menos que las partes o la ley dispongan lo
contrario. El tribunal puede solicitar a cualquier testigo o testigos que
se retire durante la declaración de otros testigos y determinar la forma
en que serán interrogados.
- La
prueba testimonial también puede presentarse, con el previo acuerdo del
tribunal, mediante declaraciones escritas firmadas por ellos.
- El
tribunal determinará libremente la admisibilidad, relevancia, pertinencia
y peso de la prueba ofrecida por cualquiera de las partes.
INTERPRETES
Artículo 25
Cualquiera de las partes que requiera un intérprete lo
contratará directamente y a su cargo.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 26
- A
solicitud de cualquiera de las partes, el tribunal podrá dictar las
medidas precautorias que estime necesarias, incluyendo prohibiciones y
medidas para la protección o conservación de los bienes.
- Tales
medidas precautorias podrán tener la forma de una resolución provisional y
el tribunal podrá requerir garantías para responder por los costos de
tales medidas.
- La
petición de medidas precautorias ante una autoridad judicial no es
incompatible con el acuerdo de arbitraje y no implica renunciar a él.
- El
tribunal podrá prorratear a su discreción los costos relacionados con las
medidas precautorias en cualquiera resolución provisional o en el laudo
final.
PERITOS
Artículo 27
- El
tribunal puede nombrar uno o más peritos independientes para que le
informen por escrito sobre temas específicos designados por el tribunal y
notificados a las partes.
- Las
partes proporcionarán al perito cualquier información relevante o
presentarán para inspección cualquier documento relevante o bienes que
sean requeridos. Cualquier disputa entre una parte y el perito en relación
con la relevancia de la información o bienes requeridos, deberá ser
sometida al tribunal para su decisión.
- Recibido
el informe del perito, el tribunal enviará copia a todas las partes para
que expresen por escrito sus opiniones relativas al mismo. Cualquiera de
las partes podrá revisar los documentos que hayan servido de apoyo al
informe.
- A
petición de cualquiera de las partes, el tribunal les dará la oportunidad
para interrogar al perito en una audiencia, durante la cual las partes
podrán presentar peritos que declaren sobre los temas en discusión.
REBELDÍA
Artículo 28
- Si,
dentro del plazo correspondiente, el demandado no presenta su contestación
a la demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará
que continúe el procedimiento.
- Si
una de las partes, debidamente notificada con arreglo al presente
Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el
tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
- Si
una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo
hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal
arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
CIERRE DE LA AUDIENCIA
Artículo 29
- Si
las partes manifiestan no tener testimonios o pruebas adicionales que
presentar, el tribunal declarará cerrada la audiencia respectiva.
- El
tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá
reabrir la audiencia en cualquier momento antes de dictar el laudo.
RENUNCIA AL DERECHO A OBJETAR
Artículo 30
La parte que prosigue con el arbitraje, sabiendo que no se ha
cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, sin expresar
de inmediato su objeción a tal incumplimiento, se entenderá que renuncia a su
derecho a objetar.
LAUDOS, DECISIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 31
- Cualquier
laudo, decisión o resolución del tribunal arbitral deberá ser dictado por
la mayoría de los árbitros cuando sean más de uno. Si alguno de los
árbitros deja de firmar el laudo, deberá acompañarse un escrito
justificando la ausencia de tal firma.
- El
árbitro que preside podrá tomar providencias o resolver cuestiones de
procedimiento, sujeto a la revisión del tribunal, cuando éste o las partes
así lo autoricen.
- En
contra de las resoluciones del árbitro o árbitros, no procederá recurso
alguno, salvo las rectificaciones contempladas en el artículo 35 de este
Reglamento.
FORMA Y CUMPLIMIENTO DEL LAUDO
Artículo 32
- Los
laudos deben ser dictados por escrito a la mayor brevedad después de cerrada
la audiencia y serán definitivos y obligatorios para las partes, quienes
se comprometen a cumplirlos sin demora.
- De
no acatarse voluntariamente con el laudo, su cumplimiento podrá ser
exigido del tribunal competente dentro de cuya jurisdicción éste fue
dictado.
- Los
laudos deberán ser fundados.
- El
laudo deberá indicar la fecha y lugar de su dictación, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 15.
- El
laudo puede ser público sólo con el consentimiento de todas las partes o
si así lo exige la ley.
- Copias
del laudo serán enviadas por el Centro a las partes.
- Si
la legislación que regula el arbitraje en el país donde se ha dictado el
laudo exige que el laudo sea archivado o registrado, el tribunal deberá
cumplir con ese requisito.
- Además
del laudo definitivo, el tribunal podrá dictar resoluciones provisionales
o interlocutorias.
LEY APLICABLE
Artículo 33
- El
tribunal actuará en calidad de arbitrador o amigable componedor, estando
obligado a guardar en sus procedimientos y en sus fallos las reglas contenidas
en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo que acuerden las partes.
- En
cuanto al fondo del litigio, el Tribunal pronunciará el laudo conforme al
derecho sustantivo o los preceptos legales designados por las partes en la
medida que sean aplicables a la disputa. Si las partes no han designado
normativa alguna, el tribunal deberá aplicar aquélla(s) que considere
apropiada(s).
- En
los arbitrajes referentes al cumplimiento, interpretación o ejecución de
contratos, el tribunal fallará conforme a los términos del mismo y tomará
en cuenta las prácticas del comercio en lo que fueran aplicables
- El
laudo expresará los valores monetarios en la moneda del contrato, salvo
que el tribunal considere otra más apropiada. El tribunal podrá fijar en
el laudo los intereses que estime convenientes, tomando en consideración
el contrato y la ley aplicable.
TRANSACCIÓN U OTRAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ARBITRAJE
Artículo 34
- Si
las partes resuelven la controversia antes de dictarse el laudo, el
tribunal pondrá término al arbitraje y, si todas las partes lo solicitan,
le dará al acuerdo la forma de un laudo.
- Si
el procedimiento de arbitraje se ha hecho innecesario o imposible, el
tribunal notificará a las partes y pondrá fin al procedimiento y dictará
la resolución respectiva, salvo que alguna de las partes lo objete
fundadamente.
RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN LAUDO
Artículo 35
- Notificado
el laudo, el tribunal podrá, a solicitud de parte o de oficio, y dentro
del plazo de 30 días, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar
omisiones o cuestiones no resueltas y rectificar los errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el mismo
laudo.
- Si
el tribunal estima justificada esta petición, la cumplirá dentro de los 30
días siguientes a su presentación.
GASTOS Y COSTAS
Artículo 36
El tribunal establecerá los costos del arbitraje en el laudo
pudiendo prorratearlos entre las partes si determina que tal distribución es
razonable, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Estos costos pueden incluir:
- los
honorarios y gastos del o de los árbitros;
- los
costos de servicios requeridos por el tribunal, incluyendo a los peritos;
- tasa
de presentación;
- gastos
del Centro;
- los
costos razonables de la representación legal de la parte ganadora; y
- cualquier
costo en que se haya incurrido a raíz de la aplicación de medidas
precautorias conforme con el artículo 26.
REMUNERACIÓN DE LOS ÁRBITROS
Artículo 37
Los árbitros deben ser remunerados según el servicio prestado,
tomando en cuenta los honorarios por ellos establecidos y la cuantía y
complejidad del caso. El Centro, basado en tales antecedentes, establecerá
junto con las partes y cada uno de los árbitros, una remuneración razonable por
hora o por cuantía, tan pronto se inicie el arbitraje. Si las partes no se
ponen de acuerdo sobre los honorarios, el Centro los establecerá e informará de
ello a las partes.
PROVISIÓN DE GASTOS
Artículo 38
- Interpuesta
una demanda, el Centro podrá requerir al demandante un depósito razonable
de dinero para responder por los costos mencionados en el artículo 36,
letras a), b), d) y f).
- En
el curso del arbitraje, el tribunal podrá requerir a las partes depósitos
adicionales.
- Si
los depósitos requeridos no se efectúan dentro de los 30 días después de
recibido el requerimiento, el Centro deberá informar de ello a las partes
con el objeto que una u otra de ellas realice el pago solicitado. Si tales
pagos no se realizan, el tribunal podrá ordenar la suspensión o el término
del procedimiento de arbitraje.
- Dictado
el laudo, el Centro rendirá cuenta a las partes de los depósitos recibidos
y reembolsará las sumas no gastadas.
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 39
La información confidencial dada a conocer por las partes o por
testigos durante el procedimiento de arbitraje, no podrá ser divulgada por los
árbitros o por el Centro, salvo que las partes acuerden otra cosa o una ley lo
exija.
RESPONSABILIDAD
Artículo 40
Los miembros del tribunal y el Centro no serán responsables ante
las partes por actos u omisiones relacionados con cualquier arbitraje efectuado
en conformidad a estas reglas.
INTERPRETACIÓN DE ESTAS REGLAS
Artículo 41
El tribunal interpretará y aplicará estas reglas en lo que
concierna a sus facultades y obligaciones. En lo demás, las reglas serán
interpretadas y aplicadas por el Centro.
TASAS ADMINISTRATIVAS
El Centro cobrará a las partes tasas de administración no
reembolsables por sus servicios y gastos operacionales.
La tasa inicial de presentación deberá ser depositada por
adelantado por la o las partes que inician el procedimiento de arbitraje, sin
perjuicio de la distribución final de los costos del arbitraje que realice el
tribunal en el laudo.
Las tasas de presentación del Centro se basan en el monto de la
demanda o reconvención.
Monto de las Tasas
|
Cuantía de la controversia
|
Tasa
|
|
Hasta US$10.000
|
US$500
|
|
US$10.001 hasta US$50.000
|
US$750
|
|
US$50.001 hasta US$100.000
|
US$1.250
|
|
US$100.001 hasta US$250.000
|
US$2.000
|
|
US$250.001 hasta US$500.000
|
US$3.500
|
|
US$500.001 hasta US$1.000.000
|
US$5.000
|
Las tasas de presentación por demandas o reconvenciones que superan los
US$1.000.000 serán negociadas.
Cuando el monto no pueda establecerse al momento de dar inicio
al procedimiento de arbitraje, la tasa de presentación mínima será de US$2.000,
sin perjuicio de poder ser aumentada cuando se determine el monto de la demanda
o reconvención.
Cuando la demanda o reconvención no tiene por finalidad una
indemnización monetaria, el Centro determinará una tasa de presentación
razonable.
La tasa de presentación mínima para cualquier caso arbitrado por
tres o más personas será de US$2,000.
Costo de las Audiencias
Por cada día de audiencia efectuada ante un árbitro, se cobrará
a cada parte una tasa equivalente a US$150.
Por cada día de audiencia efectuada ante un tribunal de tres
árbitros, se cobrará a cada parte una tasa equivalente a US$250.
La audiencia preliminar no estará afecta a pago de tasas
administrativas.
Multas por aplazamientos/cancelaciones
Si una parte, debidamente notificada y sin una razón
justificada, causa el aplazamiento de una audiencia a efectuarse ante un
árbitro, ésta debe pagar una multa equivalente a US$150.
Si una parte, debidamente notificada y sin una razón
justificada, causa el aplazamiento de una audiencia a efectuarse ante un
tribunal de tres árbitros, ésta debe pagar una multa equivalente a US$250.
Suspensiones por no pago
Si no se han pagado los honorarios de los árbitros o las tasas
administrativas, el Centro informará de ello a las partes con el objeto que una
de ellas deposite el pago requerido. Si tales pagos no se efectúan, el tribunal
puede ordenar la suspensión o término del procedimiento de arbitraje.