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REGLAMENTO DE ARBITRAJE
1. Sometimiento al Presente Reglamento
1.1 - Las partes que resuelvan, mediante convención de arbitraje, someter
cualquier pendencia presentada a la Cámara de Mediación y Arbitraje de São
Paulo, en lo sucesivo denominada Cámara, sea por intermedio de la cláusula-tipo
o de otra forma, aceptan y quedan vinculadas al presente Reglamento y a las
Normas de Funcionamiento de la Cámara.
1.2 - Cualquier modificación al presente Reglamento que haya sido acordada por
las partes solamente será aplicable al caso específico.
1.3 - La Cámara no resuelve por si misma las controversias que le son
sometidas. Administra y cuida del correcto desarrollo del procedimiento
arbitral, indicando y nombrando árbitro(s), cuando no previsto de otra forma por
las partes.
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2. Providencias Preliminares
2.1 - La parte en documento separado que contenga cláusula compromisoria
previniendo competencia de la Cámara para dirimir controversias contractuales
solucionables por arbitraje, debe notificar a la Cámara de la intención de
instituir el arbitraje, indicando, inmediatamente, la materia que será objeto
del arbitraje, su monto, el nombre y los antecedentes de la(s) otra(s)
parte(s), anexando copia del contrato y demás documentos pertinentes al pleito.
2.2 - La Cámara enviará copia de la notificación recibida a la(s) otra(s)
parte(s), invitándola(s) para, en el plazo de 15 (quince) días, indicar árbitro
y el correspondiente sustituto, de conformidad con lo previsto en la cláusula
compromisoria, enviando relación de los nombres que integran su cuerpo de
árbitros para una posible indicación, así como ejemplar de este Reglamento. El
demandante que inició el procedimiento arbitral tendrá igual plazo para indicar
el árbitro y sustituto.
2.3 - La Cámara, en el plazo de dos (2) días, a contar desde el término del plazo
previsto en el artículo 2.2, informará a las partes con relación a la
indicación de árbitros de la parte contraria.
2.4 - El presidente del Tribunal Arbitral será elegido de común acuerdo por los
árbitros indicados por las partes, preferentemente entre los miembros del
cuerpo de árbitros de la Cámara, en el plazo de diez (10) días, luego de lo
previsto en el artículo 2.3. Todos los nombres indicados serán sometidos a la
aprobación del Presidente de la Cámara. Aprobados serán los árbitros instados a
manifestar su aceptación, firmando el Término de Independencia, instituyendo e
iniciando el arbitraje, citándose las partes para la elaboración del Término de
Arbitraje, en el plazo de diez (10) días.
2.5 - Si cualquiera de las partes no indicar su árbitro y el correspondiente
sustituto en el plazo antes estipulado, el Presidente de la Cámara procederá al
nombramiento. Igualmente, corresponderá al Presidente de la Cámara indicar,
preferentemente entre los miembros del cuerpo de árbitros de la Cámara, el árbitro
que hará las veces del Presidente del Tribunal Arbitral, en la falta de tal
indicación, se estará a lo establecido en el artículo 2.4.
2.6 - El Tribunal Arbitral será compuesto por tres (3) árbitros y las partes
podrán acordar que el pleito sea dirimido por árbitro único, indicado de común
acuerdo por las partes, incluyendo sustituto, en el plazo de quince (15) días.
Transcurrido ese plazo, no siendo indicado por las partes el árbitro único,
éste será designado por el Presidente de la Cámara, preferentemente entre los
miembros del Cuerpo de Árbitros.
2.7 - La institución del arbitraje por árbitro único obedecerá el mismo
procedimiento previsto en este Reglamento para los arbitrajes con tres árbitros
(Tribunal Arbitral).
2.8 - Cuando sean varios demandantes o demandados (arbitraje de partes
múltiples), cada parte indicará de común acuerdo un árbitro y un sustituto, en
atención a lo establecido en los artículos 2.1 a 2.4. En la falta de acuerdo
cuanto a la indicación, corresponderá al Presidente de la Cámara hacerlo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2.5, inclusive para la indicación
del Presidente del Tribunal Arbitral.
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3. Acta de Arbitraje
3.1 - Las partes y árbitros elaborarán una Acta de Arbitraje, el que podrá
contar con la asistencia de la Cámara. El Acta de Arbitraje contendrá los nombres
y antecedentes de las partes y de los árbitros por ellas indicados, así como de
sus sustitutos, el nombre y antecedentes del árbitro que hará las veces del
Presidente del Tribunal Arbitral, el lugar donde será proferido el laudo
arbitral, autorización o no para que los árbitros juzguen por equidad, el
objeto del pleito, su monto aproximado y la responsabilidad por el pago de los
costas procesales, honorarios de los peritos y de los árbitros, así como la
declaración de que el Tribunal Arbitral observará los plazos y procedimientos
previstos en este Reglamento.
3.2 - Las partes firmarán el Acta de Arbitraje juntamente con los árbitros
indicados y sus sustitutos y por dos testigos. El Acta de Arbitraje permanecerá
archivado en la Cámara. La falta de firma de cualquiera de las partes no
impedirá el regular procesamiento del arbitraje.
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4. Compromiso
4.1 - No existiendo cláusula compromisoria y si hubiere interés de las partes
en resolver el pleito por arbitraje será elaborado un compromiso arbitral,
firmado por las partes y por dos testigos, que contendrá lo previsto en el
artículo 3.1.
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5. De los Árbitros
5.1 - Podrán ser nombrados árbitros tanto los miembros del Cuerpo de Árbitros
de la Cámara como otros que de él no sean parte integral, desde que no estén
impedidos en los términos del artículo 5.2.
5.2 - No podrá ser nombrado árbitro aquél que:
a) sea parte en el pleito;
b) haya intervenido en el pleito como mandatario de cualquiera de las partes,
testigo o perito;
c) sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de cualquiera de las partes, de
apoderado o abogado;
d) participar de organismo de dirección o administración de persona jurídica
que sea parte integral en el pleito, o participe de su capital;
e) sea amigo íntimo o enemigo de cualquiera de las partes, o de su apoderado;
f) sea por cualquier otra forma interesado, directa o indirectamente, en el
juicio de la causa a favor de cualquiera de las partes o se haya manifestado
anteriormente, opinando sobre el pleito o aconsejando alguna de las partes;
g) haya actuado como mediador, antes de la institución del arbitraje, salvo
convención contraria de las partes.
5.3 - Habiendo cualquiera de las hipótesis mencionadas en el artículo anterior,
corresponde al árbitro declarar, en cualquier momento, el propio impedimento o
suspensión y recusar el nombramiento, o presentar renuncia, mismo cuando haya sido
indicado por ambas partes, siendo personalmente responsable por los daños
consecuentes por la inobservancia de ese deber.
5.4 - En el supuesto de que, en el curso del procedimiento arbitral sobrevenga
algunos de los causales de impedimento o suspensión, muerte o incapacidad de
cualquiera de los árbitros, él será sustituido por el árbitro designado en la
Convención de Arbitraje o el Acta de Arbitraje.
5.5 - En la hipótesis de que el sustituto no pueda asumir por cualquier motivo
y a cualquier tiempo, corresponderá al Presidente de la Cámara indicar al
árbitro, preferentemente, del seno de los integrantes del Cuerpo de Árbitros.
5.6 - El árbitro, en el desempeño de su función, deberá ser independiente,
imparcial, discreto, diligente y competente, observando el Código Deontológico
elaborado por la Cámara.
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6. De las partes y de los Apoderados
6.1 - Las partes pueden ser representadas por apoderado, así como por abogado
constituido.
6.2 - Salvo disposición expresa en contrario, todas las comunicaciones,
notificaciones o intimaciones de los actos procesales serán efectuadas al
apoderado nombrado por la parte.
6.3. - Los abogados constituidos gozarán de todas las facultades y
prerrogativas a ellos aseguradas por la legislación y Estatuto de la Oficina de
Abogados y Orden de los Abogados y les concierne ejercer el mandato con
estricta observancia de dichas normas y con elevada conducta ética.
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7. Notificaciones, Plazos y Entrega de Documentos
7.1 - Para todos los fines previstos en este Reglamento, las notificaciones
serán efectuadas por carta certificada o vía notarial. También podrá, siempre
que posible, ser efectuada por fax, télex, correo electrónico o medio
equivalente, con acuse de recibimiento por documentos originales o copias
mediante carta certificada o entrega rápida (courier).
7.2 - La notificación determinará el plazo para cumplimiento de la providencia
solicitada, contándose éste por días seguidos. La fecha de la efectiva entrega
de la notificación será considerada para inicio del conteo de plazo.
7.3 - Todo y cualquier documento dirigido al Tribunal Arbitral será entregado y
protocolizado en la Secretaría de la Cámara, en número de vías equivalentes a
los árbitros, partes y un ejemplar para archivo en la Cámara.
7.4 - Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser extendidos, en su
caso, a juicio del Presidente del Tribunal Arbitral, o del Presidente de la
Cámara, en lo que se refiere al artículo 2.
7.5 - En la falta de plazo estipulado para la providencia específica será
considerado el plazo de cinco (5) días, sin prejuicio de lo previsto en el
artículo 7.4.
7.6 - Documentos en idioma extranjero serán traducidos para el portugués por
traducción simple, cuando necesario.
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8. Procedimiento
8.1 - Iniciado el arbitraje, el Presidente del Tribunal Arbitral podrá convocar
las partes y demás árbitros para audiencia preliminar, en la que será nombrado,
sí necesario, un secretario. Las partes serán comunicadas con relación al
procedimiento, y se tomará las providencias necesarias para el regular
desarrollo del arbitraje.
8.2 - Las partes tendrán el plazo de diez (10) días para presentar sus
declaraciones por escrito, con indicación de las pruebas que pretendan
producir, contado desde la audiencia, cuando hubiere, o a partir de la
notificación que les sea enviada para tal fin.
8.3 - A los cinco (5) días subsecuentes a la recepción de las declaraciones de
las partes, la Cámara remeterá las copias correspondientes a los árbitros y a
las partes, siendo que éstas en el plazo de diez (10) días presentarán sus
correspondientes manifestaciones.
8.4 - En el plazo de cinco (5) días de la recepción de las manifestaciones el
Tribunal Arbitral evaluará el estado del proceso determinando, si
correspondiere, la producción de prueba pericial. Las partes podrán nombrar
asistentes técnicos, en el plazo de cinco (5) días después de notificados del
consentimiento de la prueba.
8.5 - Las partes pueden presentar todas las pruebas que juzguen útiles a la
instrucción del procedimiento y a la aclaración de los árbitros. Las partes
deben, todavía, presentar todas las demás pruebas disponibles que cualquier
miembro del Tribunal Arbitral juzgue necesarias para la comprensión y solución
de la controversia. Corresponde al Tribunal Arbitral deferir las pruebas
útiles, necesarias y pertinentes.
8.6 - Todas las pruebas serán producidas ante el Tribunal Arbitral, las que
serán llevadas a conocimiento de la otra parte para que se manifieste.
8.7 - La Cámara providenciará, por solicitud de una o más de las partes, copia
estenográfica de las declaraciones, así como servicio de intérpretes o
traductores. La parte o partes que hayan solicitado tales providencias deberán
recaudar por anticipado, ante la Cámara, el monto de su coste estimado, a tenor
de lo previsto en el artículo 16.
8.8 - Es prohibido a los miembros de la Cámara, a los árbitros y a las partes
divulgar cualesquier informaciones a que hayan accedido resultante de oficio o
de participación en el procedimiento arbitral.
8.9 - El procedimiento seguirá a la rebeldía de cualquiera de las partes, desde
que ésta, debidamente notificada, no se presente o no obtenga prorrogación de
la audiencia. El laudo arbitral no podrá, en hipótesis alguna, fundarse en la
rebeldía de una de las partes.
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9. Diligencias Fuera del Domicilio del Arbitraje
9.1 - Desde que el Tribunal Arbitral considere necesario, para su
convencimiento, diligencia fuera del domicilio del arbitraje, el Presidente del
Tribunal Arbitral comunicará a las partes la fecha, horario y lugar de la
realización de la diligencia, para que si así lo deseen, puedan acompañarla.
9.2 - Realizada la diligencia, el Presidente del Tribunal Arbitral mandará
labrar el término, en el plazo de tres (3) días, conteniendo el relato de los
acontecimientos y conclusiones del Tribunal Arbitral, comunicándolo a las
partes, que podrán sobre él manifestarse.
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10. De la Audiencia de Instrucción
10.1 - Si hubiere necesidad de producción de prueba oral el Presidente del
Tribunal Arbitral convocará las partes y los demás árbitros para la audiencia
de instrucción en el día, horario y lugar designados previamente.
10.2 - Las partes serán convocadas con una antelación mínima de diez (10) días.
10.3 - Si hubiere prueba pericial producida, la audiencia de instrucción deberá
ser convocada en un plazo no superior a treinta (30) días de la entrega del
laudo del perito. Si no producir prueba pericial la audiencia de instrucción,
si necesario, será celebrada en el plazo de treinta (30) días, a contar del
término del plazo de que trata el artículo 8.3.
10.4 - Finalizada la instrucción, el Tribunal Arbitral deferirá el plazo de
hasta diez (10) días para que las partes ofrezcan memoriales.
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11. Prorrogación o Suspensión de la Audiencia
11.1 - El Tribunal Arbitral, si las circunstancias así lo justifiquen, podrá
determinar la suspensión o prorrogación de la audiencia. La suspensión o
prorrogación serán obligatorias si solicitadas por todas las partes, debiendo,
desde luego, ser designada la fecha para su celebración o seguimiento.
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12. Medidas Cautelares y Coercitivas
12.1 - El Tribunal Arbitral adoptará las medidas necesarias y posibles para el
correcto desarrollo del procedimiento arbitral y, cuando oportuno, solicitará a
la autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares y
coercitivas.
12.2 - En la hipótesis de recusa del testigo en comparecer a la audiencia de
instrucción o, si compareciendo negarse, sin motivo legal, a declarar, el
Tribunal Arbitral podrá solicitar al Juicio competente la adopción de las
medidas judiciales adecuadas para la tomada de declaración del testigo en
falta.
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13. Laudo Arbitral
13.1 - El Tribunal Arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo de veinte
(20) días.
13.2 - El plazo de que trata el artículo 13.1 será contado:
a) si no hubiere necesidad de audiencia, desde del cierre del plazo de que
trata el artículo 8.3;
b) si hubiere necesidad de audiencia de instrucción, a partir del término del
plazo para entrega de memoriales.
13.3 - El plazo de que trata el artículo 13.1. podrá ser prorrogado por hasta
sesenta (60) días, a juicio del Presidente del Tribunal Arbitral.
13.4 - El laudo arbitral será dictada por la mayoría de votos correspondiendo a
cada árbitro, inclusive al Presidente del Tribunal Arbitral, un voto. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, prevalecerá el voto del Presidente del Tribunal
Arbitral. El laudo arbitral será reducida a escrito por el Presidente del
Tribunal Arbitral y firmada por todos los árbitros. Corresponderá al Presidente
del Tribunal Arbitral hacer constar la falta o divergencia cuanto a la firma
del laudo arbitral por los árbitros.
13.5 - El árbitro que divergir de la mayoría podrá fundamentar el voto vencido,
que constará del laudo arbitral.
13.6 - El laudo arbitral contendrá, necesariamente:
a) informe con el nombre de las partes y un resumen del pleito;
b) los fundamentos de la resolución, que dispondrá cuanto a las cuestiones de
hecho y de derecho, con aclaración expresa, en su caso, de haber sido dictada
por equidad;
c) el dispositivo, con todas sus especificaciones y plazo para cumplimiento de
la resolución, si es el caso; y
d) el día, mes, año y lugar en que fue proferido.
13.7 - Del laudo arbitral constará, también, el establecimiento de las cargas y
gastos procesales, así como el correspondiente ratio, observando, inclusive, lo
acordado por las partes en la convención de arbitraje o acta de arbitraje.
13.8 - Proferido el laudo arbitral, se da por finalizado el arbitraje, debiendo
el Presidente del Tribunal Arbitral, por medio de la Cámara, enviar copia de la
resolución a las partes, por vía postal o por otro medio cualquier de
comunicación, mediante acuse de recibimiento, o, también, entregándola
directamente a las partes, mediante recibo.
13.9 - En el plazo de cinco (5) días, contado de la recepción de la
notificación o del conocimiento personal del laudo arbitral, la parte
interesada, mediante comunicación a la otra parte, podrá solicitar al Tribunal
Arbitral que aclare alguna oscuridad, omisión o contradicción del laudo
arbitral.
13.10 - El Tribunal Arbitral decidirá en el plazo de diez (10) días,
complementando el laudo arbitral, notificando las partes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13.8.
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14 - Acuerdo Amigable
14.1 - Si durante el procedimiento arbitral las partes lleguen a un acuerdo,
colocando fin al pleito, el Tribunal Arbitral podrá, por solicitud de las
partes, declarar tal hecho mediante laudo arbitral, observando, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 13.6 anterior.
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15 - Cumplimiento del Laudo Arbitral
15.1 - El laudo arbitral proferido es definitivo, quedando las partes obligadas
a cumplirlo en la forma y plazos consignados.
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16 - Costas en el Arbitraje
16.1 - La Cámara elaborará una tabla de costas y honorarios de los árbitros y
demás gastos, estableciendo el modo y la forma de los depósitos (ANEXO I).
16.2 - La tabla mencionada en el ítem anterior podrá ser periódicamente revista
por la Cámara.
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17 - Disposiciones Finales
17.1 - En el arbitraje internacional corresponderá a las partes la elección de
la ley aplicable de acuerdo con la controversia y al idioma del arbitraje.
Siendo que no hay previsión o consenso a ese respeto, corresponderá al Tribunal
Arbitral indicar las reglas que juzguen apropiadas, así como el idioma,
llevándose en consideración las estipulaciones del contrato, los usos,
costumbres y reglas internacionales de comercio. Los árbitros solamente podrán
decidir por equidad o actuar como amigable componedor si estén autorizados por
las partes.
17.2 - Corresponderá a los árbitros interpretar y aplicar el presente
Reglamento a los casos específicos, inclusive lagunas existentes, en todo lo
que concierne a sus facultades y obligaciones.
17.3 - Toda controversia entre los árbitros concerniente a la interpretación o
aplicación de este Reglamento será dirimida por el Presidente del Tribunal
Arbitral, cuya resolución será definitiva.
17.4 - El procedimiento arbitral es rigurosamente confidencial, siendo
prohibido a los miembros de la Cámara, a los árbitros y a las propias partes
divulgar cualesquier informaciones con él relacionadas, a que hayan accedido
resultante del oficio o de participación en el mencionado procedimiento.
17.5 - La Cámara podrá publicar en Pliegos, extractos del laudo arbitral,
siendo siempre preservada la identidad de las partes.
17.6 - Cuando haya interés de las partes y, mediante expresa autorización,
podrá la Cámara divulgar el laudo arbitral.
17.7 - La Cámara podrá facilitar a cualquiera de las partes, mediante solicitud
por escrito, copias certificadas de documentos relativos al arbitraje,
necesarios a la acción judicial vinculada al arbitraje y/o al respectivo
objeto.
17.8 - El presente Reglamento aprobado en la forma estatutaria el 20 de Agosto
de 1998, pasa a vigorar a partir de la fecha, sustituyendo el Reglamento
anterior, aprobado el 22 de Mayo de 1995.
17.9 - Salvo disposición contraria de las partes, se aplica el presente
Reglamento a los procedimientos en curso en la Cámara, así como a los que
ingresen a partir de la fecha.
REGULAMENTO
DE ARBITRAGEM EXPEDITA
1. Da sujeição ao presente Regulamento
1.1 - As partes que avençarem submeter qualquer pendência surgida à Câmara de
Mediação e Arbitragem de São Paulo, doravante denominada Câmara, seja através
de cláusula-tipo ou de outra forma, aceitam e ficam vinculadas ao presente
Regulamento de Arbitragem Expedita e às Normas de Funcionamento da Câmara.
1.2 - Este Regulamento consiste em versão modificada do Regulamento de
Arbitragem da Câmara e objetiva oferecer procedimento mais célere de solução de
controvérsias.
1.3 - Qualquer alteração ao presente Regulamento que tenha sido acordada pelas
partes, só terá aplicação ao caso específico.
1.4 - A Câmara não resolve por si mesma as controvérsias que lhe são
submetidas. Administra e vela pelo correto desenvolvimento do procedimento
arbitral, indicando e nomeando árbitro(s), quando não disposto de outra forma
pelas partes.
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2. Das providências preliminares
2.1 - A parte em documento apartado que contenha cláusula compromissória
prevendo competência da Câmara para dirimir controvérsias contratuais
solucionáveis por arbitragem, deve notificar a Câmara da intenção de instituir
a arbitragem, indicando, desde logo, a matéria que será objeto da arbitragem, o
seu valor, o nome e a qualificação completa da outra parte, anexando cópia do
contrato e demais documentos pertinentes ao litígio, apresentando também as
suas alegações escritas acompanhadas de todos os documentos que comprovem o
alegado, em três vias, incluindo parecer técnico de perito e declaração de
testemunha, prestada a notário público, se for o caso.
2.2 - A Câmara enviará cópia da notificação recebida à outra parte,
convidando-a para, no prazo de 07 (sete) dias, apresentar suas alegações
escritas, acompanhadas de todos os documentos que comprovem o alegado, em três
vias, incluindo parecer técnico de perito e declaração de testemunha, prestada
a notário público, se for o caso.
2.3 - Decorrido o prazo estipulado no artigo 2.2., a Câmara, no dia seguinte,
solicitará que as partes de comum acordo no prazo de 7 (sete) dias indiquem
árbitro único e substituto, preferencialmente entre os membros do Corpo de
Árbitros da Câmara. Não havendo acordo entre as partes ou deixando de indicar o
árbitro único no prazo estipulado será este indicado pelo presidente da Câmara.
2.4 - Aceita a nomeação, o árbitro e substituto firmarão o Termo de
Independência, no prazo de 2 (dois) dias, estando instituída a arbitragem.
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3. Do Termo de arbitragem
3.1 - Indicado o árbitro único e substituto, a Câmara, no prazo de 5 (cinco)
dias, elaborará o Termo de Arbitragem juntamente com as partes, procuradores e
árbitro, contendo o nome e qualificação das partes, do árbitro e substituto, o
objeto do litígio, o valor aproximado, a responsabilidade pelo pagamento das
custas processuais e honorários do árbitro, o lugar em que será proferida a
sentença arbitral, bem como demais disposições avençadas pelas partes. Ainda, se for o caso, a autorização para que o árbitro julgue por
equidade, fora das regras de direito.
3.2 - As partes firmarão o Termo de Arbitragem juntamente com o árbitro
indicado e seu substituto e por duas testemunhas. O Termo de Arbitragem
permanecerá arquivado no Câmara. A ausência de assinatura de qualquer das
partes não impedirá o regular processamento da arbitragem.
3.3 - Em seguida o árbitro abrirá o prazo de 7 (sete) dias para que as partes
manifestem-se sobre as alegações apresentadas podendo juntar demais documentos
que julgarem oportunos.
3.4 - O procedimento prosseguirá à revelia de qualquer das partes, desde que
esta, devidamente notificada, não se apresente ou não obtenha adiamento da
audiência. A sentença arbitral não poderá, em hipótese alguma, fundar-se na
revelia de uma das partes.
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4. Da audiência
4.1 - Sendo necessário algum esclarecimento suplementar, o árbitro, no prazo de
5 (cinco) dias, após o recebimento das alegações (artigo 3.3), poderá designar
data para audiência convocando as partes com 7 (sete) dias de antecedência, na
qual serão ouvidas as partes e prestados esclarecimentos quanto às provas
produzidas.
4.2 - A audiência também poderá ser realizada mediante solicitação das partes,
desde que o façam por ocasião da apresentação das alegações (artigo 3.3), e
quando tenham questões que julguem necessárias esclarecer.
4.3 - Realizada a audiência prevista nos artigos anteriores as partes
apresentarão, no prazo de 3 (três) dias, as alegações finais.
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5. Da sentença arbitral
5.1 - Após a apresentação das alegações (artigo 3.3) ou das alegações finais
(artigo 4.3) a sentença arbitral será proferido no prazo de 20 (vinte) dias.
5.2 - A sentença arbitral será reduzido a escrito, assinada pela árbitro,
contendo necessariamente:
a) relatório, com o nome das partes e um resumo do litígio;
b) os fundamentos da decisão, que disporá quanto às questões de fato e de
direito, com esclarecimento expresso, quando for o caso, de ter sido proferida
por eqüidade;
c) o dispositivo, com todas as suas especificações e prazo para cumprimento da
decisão, se for o caso; e
d) o dia, mês, ano e lugar em que foi proferida.
5.3 - Da sentença arbitral constará, também, a fixação dos encargos e despesas
processuais, bem como o respectivo rateio, observando, inclusive, o acordado
pelas partes na convenção de arbitragem ou termo de arbitragem.
5.4 - Proferida a sentença arbitral dá-se por finda a arbitragem, devendo o
árbitro, por meio da Câmara, enviar cópia da decisão às partes, por via postal
ou por outro meio qualquer de comunicação, mediante comprovação de recebimento,
ou, ainda, entregando-a diretamente às partes, mediante recibo, convocando-a
para tomar ciência na secretaria da Câmara.
5.5 - No prazo de 5 (cinco) dias, a contar do recebimento da notificação ou da
ciência pessoal da sentença arbitral, a parte interessada, mediante comunicação
à outra parte, poderá solicitar ao árbitro que esclareça alguma obscuridade,
omissão ou contradição da sentença arbitral.
5.6 - O árbitro decidirá no prazo de 5 (cinco) dias,
aditando a sentença arbitral, notificando as partes de acordo com o previsto no
artigo 5.4.
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6. Do cumprimento da sentença arbitral
6.1 - A sentença arbitral proferida é definitiva, ficando as partes obrigadas a
cumpri-la na forma e prazo consignados.
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7. Das partes e dos procuradores
7.1 - As partes podem se fazer representar por procurador, bem como por
advogado constituído.
7.2 - Salvo disposição expressa em contrário, todas as comunicações,
notificações ou intimações dos atos processuais serão efetuadas ao procurador
nomeado pela parte.
7.3 - Os advogados constituídos gozarão de todas as faculdades e prerrogativas
a eles assegurados pela legislação e Estatuto da Advocacia e Ordem dos
Advogados, cumprindo-lhes exercer o mandato com estrita observância das
referidas normas e com elevada conduta ética.
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8. Das notificações, prazos e entrega de documentos
8.1 - Para todos os fins previstos neste Regulamento, as notificações serão
efetuadas por carta registrada ou via notarial. Poderá também, sempre que
possível, ser efetuada por fax, telex, correio eletrônico ou meio equivalente,
com confirmação por documentos originais ou cópias por meio de carta registrada
ou entrega rápida (courier).
8.2 - A notificação determinará o prazo para cumprimento da providência
solicitada, contando-se este por dias corridos. A data da efetiva entrega da
notificação será considerada para início da contagem de prazo.
8.3 - Todo e qualquer documento endereçado ao árbitro será entregue e
protocolizado na Secretaria da Câmara, em 3 (três) vias.
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9. Custas na arbitragem
9.1 - A Câmara elaborará tabela de custas e honorários dos árbitros e demais
despesas, estabelecendo o modo e a forma dos depósitos (ANEXO I).
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10. Das disposições finais
10.1 - Caberá ao árbitro interpretar e aplicar o presente Regulamento aos casos
específicos, inclusive lacunas existentes, em tudo o que concerne aos seus
poderes e obrigações. Poderá, quando necessário,
aplicar supletivamente o Regulamento de Arbitragem da Câmara.
10.2 - Ao árbitro aplica-se o disposto no artigo 5 do Regulamento de Arbitragem
da Câmara.
10.3 - O procedimento arbitral é rigorosamente sigiloso, sendo vedado aos
membros da Câmara, ao árbitro e às próprias partes divulgar quaisquer
informações com ele relacionadas, a que tenham acesso em decorrência de ofício
ou de participação no referido procedimento.
10.4 - Poderá a Câmara publicar em Ementário excertos
da sentença arbitral, sendo sempre preservada a identidade das partes.
10.5 - Quando houver interesse das partes e, mediante expressa autorização,
poderá a Câmara divulgar o sentença arbitral.
10.6 - A Câmara poderá fornecer a qualquer das partes, mediante solicitação
escrita, cópias certificadas de documentos relativos à arbitragem, necessários
à ação judicial vinculada à arbitragem e/ou ao respectivo objeto.
10.7 - O presente Regulamento aprovado na forma estatutária em 20 de agosto de
1998, passa a vigorar a partir desta data, substituindo o Regulamento anterior,
aprovado em 22 de maio de 1995.
10.8 - Salvo disposição em contrário das partes, aplica-se o presente
Regulamento aos procedimentos que ingressarem a partir desta data.
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