CENTRO
INTERNACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE -CICA-
DE LA CÁMARA COSTARRICENSE
NORTEAMERICANA DE COMERCIO -AMCHAM-
REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
"Acuerdo de
conciliación": todo acuerdo de las partes para
someter a conciliación todas o ciertas controversias que se hayan producido o
puedan producirse entre ellas. Un acuerdo de conciliación puede adoptar la
forma de una cláusula de conciliación en un contrato o la de un acuerdo
separado.
"Conciliador": un solo conciliador o todos los conciliadores
cuando se nombre más de uno.
"CICA" o "Centro": Centro Internacional de
Conciliación y Arbitraje.
Las palabras utilizadas en singular
incluirán el plural y viceversa, en función del contexto.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación del Reglamento
Cuando un contrato o un acuerdo de conciliación prevean la conciliación de
conformidad con el Reglamento del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje
o cuando una persona física o jurídica desee solicitar que se lleve a cabo una
conciliación en el Centro, el presente Reglamento será aplicable, salvo acuerdo
en contrario de las partes. El presente Reglamento se aplicará tal como esté
vigente en la fecha de inicio de la conciliación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento
Artículo 3.- Inicio de la conciliación
- Cuando una
persona física o jurídica desee iniciar una conciliación presentará una
petición de conciliación por escrito al Centro. El Centro, enviará un
ejemplar de la petición de conciliación a la otra parte.
- La petición de
conciliación contendrá e irá acompañada de:
- los nombres,
direcciones y números de teléfono, facsímile y cualquier otra indicación
a fin de notificar correctamente a las partes.
- el texto del
acuerdo de conciliación, si existiere; y
- una breve
descripción de la naturaleza de la controversia.
- Lugar para
atender notificaciones.
- Comprobante del
depósito.
Artículo 4.-
Fecha de inicio
La fecha de inicio de la conciliación será aquella en la que el Centro
notifique a la última de las partes la petición de conciliación.
Artículo 5.-
Notificación de la petición
El Centro informará sin demora a las partes por escrito que ha recibido la
petición de conciliación y les comunicará la fecha de inicio de la
conciliación. En caso de no existir acuerdo de conciliación, notificará a la
parte no solicitante de la gestión de conciliación recibida. La parte tendrá un
plazo de cinco días hábiles para manifestar si desea ir a la conciliación o si la
rechaza.
Artículo 6.- Nombramiento del conciliador
- A menos que las
partes hayan llegado a un acuerdo sobre la persona que actuará como
conciliador o sobre otro método para su nombramiento, el Centro nombrará
el conciliador de la lista de Conciliadores aprobada por el Centro.
- El conciliador
al aceptar su nombramiento, se compromete a dedicar el tiempo suficiente
para permitir que la conciliación se realice con prontitud y eficacia.
Artículo 7.-
Representación de las partes y participación en las reuniones
Las partes podrán estar representadas o asistidas durante el proceso.
Artículo 8.- Procedimiento de conciliación
Las partes acordarán la manera de realizar la conciliación. Si las partes no lo
hicieran, el conciliador determinará, de conformidad con este Reglamento, la
manera en que se realizará la conciliación.
Artículo 9.-
Principio de buena fe
Cada parte cooperará de buena fe con el conciliador para que la conciliación se
realice con la mayor prontitud y eficacia.
Artículo 10.-
De las audiencias
- Tan pronto como
sea posible después de su nombramiento, el conciliador fijará las fechas
en las que cada parte deba presentar al conciliador y a la otra parte un
escrito en el que figure una reseña de los antecedentes de la
controversia, el interés y los argumentos de la parte en relación con la
controversia y la situación actual de la misma, junto con cualquier otra
información y material que la parte considere necesarios a los efectos
de la conciliación y, en particular, para permitir que se identifiquen
las cuestiones controvertidas.
- En cualquier
momento de la conciliación, el conciliador podrá proponer que una de las
partes proporcione la información o los materiales adicionales que el
conciliador considere útiles.
- En todo
momento, cualquiera de las partes podrá someter al conciliador, para
consideración por el conciliador únicamente, toda información escrita o
material que considere confidencial. El conciliador no revelará, sin la
autorización por escrito de esa parte, tales informaciones o materiales
a la otra parte o a terceros.
CAPÍTULO
TERCERO
De las Funciones y Prohibiciones del Conciliador
Artículo 11.-
Funciones del conciliador
- El conciliador
promoverá la solución de las cuestiones en controversia entre las partes
del modo que considere apropiado, pero no tendrá autoridad para imponer
una solución a las partes.
- Cuando el
conciliador estime que cualesquiera de las cuestiones controvertidas
entre las partes no sean susceptibles de ser resueltas mediante la
conciliación, el conciliador podrá proponer, para consideración por las
partes, los procedimientos o medios que considere más apropiados para
resolver tales cuestiones, teniendo en cuenta las circunstancias de la
controversia y cualquier relación comercial existente entre las partes
de la manera más eficaz, menos onerosa y más productiva. En particular,
el conciliador podrá proponer en su caso:
- la
determinación pericial de una o más cuestiones específicas;
- el arbitraje;
- la
presentación por cada parte de ofertas finales de solución y, en
ausencia de solución mediante la conciliación, la realización de un
arbitraje sobre la base de esas ofertas finales y con arreglo a un
procedimiento arbitral en el que la misión del tribunal arbitral se
circunscriba a determinar cuál de las ofertas definitivas prevalecerá.
Artículo
12.- Prohibiciones
A menos que un tribunal judicial lo exija o que las partes lo autoricen por
escrito, el conciliador no actuará a ningún título distinto del de conciliador
en procedimientos pendientes o futuros, tanto judiciales, arbitrales como de
otro tipo, en relación con el objeto de la controversia.
CAPÍTULO CUARTO
De la Confidencialidad de las actuaciones conciliatorias
Artículo 13.
Divulgación de información prestada en las sesiones de conciliación
El conciliador tendrá libertad para reunirse y comunicarse separadamente con
una parte, quedando entendido que la información dada en tales reuniones y
comunicaciones no será divulgada a la otra parte ni a terceros sin la
autorización expresa de la parte que facilite la información.
Artículo 14.-
Prohibición de reproducir las sesiones
No se podrá registrar por ningún medio las reuniones que las partes celebren
con el conciliador.
Artículo
15.- Deber de confidencialidad de las partes intervinientes
Toda persona que participe en la conciliación, incluidos, en particular, el
conciliador, las partes y sus representantes y asesores, todo experto
independiente y cualquier otra persona presente en las reuniones de las partes
con el conciliador, respetará el carácter confidencial de la conciliación y, a
menos que las partes y el conciliador lleguen a un acuerdo en contrario por
escrito, no podrá utilizar ni divulgar a ninguna parte ajena a la conciliación
ninguna información relativa a la conciliación, ni obtenida durante la misma.
Antes de participar en la conciliación, cada una de estas personas firmará un
compromiso de confidencialidad apropiado.
Artículo
16.- Devolución de documentos
Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda persona que participe en la
conciliación devolverá, al final de la conciliación, a la parte que lo haya
proporcionado, todo escrito, documento u otro material proporcionado por esa
parte, sin conservar copia alguna de los mismos. Al término de la conciliación,
se destruirán los apuntes que haya tomado una persona sobre las reuniones de
las partes con el conciliador. Se excluyen de lo anterior los documentos
aportados al archivo que el Centro llevará sobre la conciliación, no obstante,
el Centro, a solicitud de parte, podrá devolver cualquier original que haya
sido aportado para cuyo efecto deberá primero, a costo de quien lo solicite,
obtener copias del documento a devolver, copia que quedará en el expediente en
sustitución del original devuelto.
Artículo
17.- Prohibición de uso de información
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el conciliador y las partes no
presentarán como prueba ni invocarán por ningún otro concepto, en un
procedimiento judicial o de arbitraje:
- las opiniones
expresadas o las sugerencias hechas por una de las partes respecto de
una posible solución de la controversia;
- todo
reconocimiento efectuado por una de las partes durante la
conciliación;
- cualquier
propuesta formulada u opinión expresada por el conciliador;
- el hecho de
que una parte haya indicado o no su voluntad de aceptar una propuesta
de solución formulada por el conciliador o por la otra parte.
CAPÍTULO
QUINTO
Conclusión de la Conciliación
Artículo
18.- Conclusión de la conciliación
La conciliación concluirá
- cuando las
partes firmen un acuerdo de solución que abarque alguna o todas las
cuestiones en controversia entre las partes;
- por decisión
del conciliador si, a su juicio, se considera poco probable que la
prolongación de la conciliación permita solucionar la controversia;
- por decisión
de una de las partes, en cualquier momento después de asistir a la
primera reunión de las partes con el conciliador y antes de la firma
de cualquier acuerdo de solución.
Artículo
19.- Notificación de la terminación
- Una vez
concluida la conciliación, el conciliador notificará al Centro por
escrito y sin demora que la conciliación ha concluido e indicará la
fecha de conclusión; asimismo indicará si la conciliación tuvo como
resultado la solución de la controversia y, en tal caso, si la
solución fue total o parcial. El Centro enviará a las partes un
ejemplar de la notificación recibida del conciliador y las partes
tendrán tres días hábiles para manifestar lo que consideren oportuno.
- El Centro
mantendrá en secreto la notificación del conciliador y no divulgará,
sin la autorización escrita de las partes, la existencia ni el
resultado de la conciliación.
- No obstante,
el Centro podrá incluir información relativa a la conciliación en las
estadísticas globales que publica acerca de sus actividades, a
condición de que tal información no permita que se revele la identidad
de las partes ni las circunstancias particulares de la controversia ni
de su solución en su caso.
Artículo
20.- Requisitos del acuerdo conciliatorio
El acuerdo adoptado en el proceso conciliatorio deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
- Indicación de
los nombres de las partes y sus calidades.
- Mención
precisa del objeto del conflicto y de sus alcances.
- Indicación
del nombre de los conciliadores y del Centro.
- Relación
puntual de los acuerdos adoptados.
- Si hubiere
proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar
expresamente la institución que lo conoce, el número de expediente, su
estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir,
parcial o totalmente ese proceso.
- El
conciliador deberá hacer constar en el documento que ha informado a
las partes de los derechos que les asisten y que les ha advertido que
el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá
hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las
asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de
firmarlo.
- Las firmas de
todas las partes involucradas, así como la del conciliador.
- Indicación de
la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.
- cualquier
otro que indique la ley.
CAPÍTULO
SEXTO
Costas del Proceso
Artículo
21.- Tasa de registro del Centro
- La petición
de conciliación estará sujeta al pago de una tasa de registro (anexo
a) al Centro. El importe de la tasa de registro se fijará de
conformidad con la tabla de tasas del Centro que esté en vigencia en
la fecha de la petición de conciliación.
- La tasa de
registro no será reembolsable.
Artículo
22.- Honorarios del conciliador
- El Centro
determinará el importe de los honorarios del conciliador, así como las
modalidades de pago, de conformidad con el anexo A.
- El Centro no
tomará medida alguna respecto de una petición de conciliación mientras
no se deposite el monto de honorarios del Centro.
Artículo
23.- Depósitos
- Al nombrar el
conciliador, el Centro podrá exigir a cada parte que deposite una suma
igual, por concepto de anticipo de las costas de la conciliación,
incluidos en particular, los honorarios estimados del conciliador y
cualquier otro gasto relacionado con la conciliación. El Centro
determinará el importe del depósito.
- El Centro
podrá pedir a las partes que efectúen depósitos adicionales, cuando
los gastos excedan los depósitos hechos originalmente.
- Si
transcurridos 5 días desde el segundo recordatorio por escrito del
Centro, no se ha cumplido con el pago del depósito exigido, se
estimará que la conciliación ha concluido. El Centro notificará por
escrito este hecho a las partes y al conciliador e indicará la fecha
de conclusión.
- Una vez
concluida la conciliación, el Centro entregará a las partes un estado
de cuentas de los depósitos recibidos y reembolsará a las partes el
saldo no utilizado o recuperará de las partes todo importe adeudado.
Artículo
24.- Costas
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la tasa de registro, los honorarios
del conciliador y todos los demás gastos de la conciliación, serán sufragados a
partes iguales por las partes.
Artículo 25.- Exención de responsabilidad
Salvo dolo, ni el conciliador y el Centro no serán responsables ante ninguna
parte por ningún acto u omisión en relación con cualquier conciliación
realizada de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo
26.- Suspensión de la prescripción
Las partes convienen en que, en la medida en que lo permita la ley aplicable,
se suspenderá la aplicación del plazo de prescripción previsto en la ley
equivalente en relación con la controversia que sea objeto de la conciliación,
desde la fecha de inicio de la conciliación hasta la fecha de conclusión de la
conciliación.