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REGLAMENTO DE ARBITRAJE
CENTRO DE MEDIACION Y ARBITRAJE
Antonio Leiva Pérez
CAMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA
Managua, 23 de Mayo de 2006.
PROGRAMA ESTADO DE DERECHO
CLAUSULA DE ARBITRAJE
Estipule la Cláusula de Arbitraje en sus Contratos.
Cláusula Compromisoria:
Las partes acuerdan someter cualquier controversia que resulte de
este contrato o que guarde relación con el mismo, relativo a su
interpretación, incumplimiento, resolución o nulidad, a un proceso
arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro
de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua.
El lugar del arbitraje será___________, ante un tribunal arbitral
constituido por ____(1) ó _____ (3) árbitros, que decidirá conforme a
__________ (derecho) o __________(equidad), el idioma que se
utilizará es el ___________, el laudo es definitivo y obligatorio para
las partes.
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Disposiciones Generales:
En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 540 Ley de Mediación y Arbitraje en los
artículos 66, 67 y 68 y en los Estatutos de la Cámara de Comercio de Nicaragua Artículos
2 literal f, 3 literal g, 4 literal f, 31 literal r y 51 fue aprobado el presente Reglamento de
Arbitraje, el cual será utilizado por el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Nicaragua, en la administración de procesos de arbitraje de controversias
nacionales e internacionales.
Artículo 2. Ambito de Aplicación:
1. Cuando las partes en un contrato hayan acordado por escrito que a modificaciones que
las partes pueden acordar por escrito, las controversias relacionadas con ese contrato se
sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Mediación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua, o utilicen expresiones que denoten
su intención de someterse a este Reglamento, tales controversias se resolverán de
conformidad con el mismo.
2. Cuando una disposición de este Reglamento esté en conflicto con una norma jurídica
aplicable al arbitraje que las partes no pueden modificar o derogar, prevalecerá esa
disposición.
Artículo 3. Notificación, Cómputo de plazos y Escritos.
1. Se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta se ha
recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia
habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuera posible
averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, en su última residencia
habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se
considerará recibida el día en que haya sido así entregada.
Todas las notificaciones y comunicaciones escritas presentadas por las partes, así como
los documentos anexos a ellos, deberán presentarse en tantas copias como partes haya;
cada árbitro recibirá una copia y otra copia se entregará al Centro; un escrito no surtirá
efecto mientras no se haya dado cumplimiento a lo anterior. Sin embargo, el Tribunal
Arbitral podrá considerar que es justificada la demora o impedimento de dar cabal
cumplimiento a este párrafo, cuando existan causas razonables.
2. Se considera como escrito, todo intercambio de cartas, telegramas, télex, telefax,
correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación que deje constancia de la
información contenida.
3- Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal
plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación,
nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no
laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se
prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no
laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del
plazo.
Artículo 4. Notificación del arbitraje:
1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (demandante) deberá notificarlo por
escrito al Centro, el cual procederá a comunicarlo a la otra parte (demandado).
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación
del arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente:
a) El nombre y generales de las partes, dirección y lugar para notificaciones;
b) Una petición de que la controversia se someta a arbitraje;
c) Copia auténtica del acuerdo arbitral o cláusula arbitral en que se ampara la solicitud.
d). Una referencia al contrato base de la controversia o con el cual la controversia esté
relacionada;
e) La naturaleza general de la demanda y, si procede, la indicación del monto
involucrado;
f) La materia u objeto que se demanda;
g) Una propuesta sobre el número de árbitros (es decir, uno o tres), cuando las partes no
hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Las propuestas relativas al nombramiento del árbitro único, mencionado en el Artículo
13 del presente Reglamento.
b) La notificación relativa al nombramiento del árbitro mencionada en el artículo 14 del
presente Reglamento;
c) El escrito de demanda mencionado en el artículo 27 del presente Reglamento;
Artículo 5. Representación y Asesoramiento:
Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección. Deberán
comunicar por escrito a la otra parte, al tribunal arbitral y al Centro los nombres y las
direcciones de estas personas; debiendo precisar si la designación se hace a efectos de
representación o de asesoramiento.
Artículo 6. Confidencialidad y Medidas Cautelares:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, las actuaciones del procedimiento arbitral serán
confidenciales. No se viola la confidencialidad cuando se ordene la adopción de medidas
cautelares ante cualquier autoridad o para efectos del reconocimiento o ejecución del
laudo, o cuando una ley específica así lo determine.
SECCION II DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 7. Pueden ser árbitros todas las personas naturales que no tengan nexo alguno
con las partes o sus apoderados. No obstante, las partes conociendo dicha circunstancia
podrán habilitar a dicha persona para que integre el tribunal arbitral, en cuyo caso no
podrá impugnar posteriormente el laudo por ese motivo. No podrán ser nombrados como
árbitros las personas que se encuentren inhabilitadas por ley, ni las que tengan anexa
jurisdicción.
Artículo 8. En el caso de arbitraje de derecho, el tribunal arbitral deberá estar compuesto
exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley
aplicable. Si se trata de arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar integrado por
profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, personas conocedoras, técnicos o
expertos en algún arte, ciencia u oficio, excepto lo que las partes dispongan para este
efecto.
Artículo 9. Número de Arbitros:
Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros, los que podrán ser
uno o tres, y si dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción por el
demandado de la notificación del arbitraje, las partes no han convenido en que habrá un
árbitro único, se nombrarán tres árbitros.
Artículo 10. Nombramiento de Arbitros:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo
para que actúe como árbitro.
En cuanto al nombramiento de árbitro único:
1. Si se ha de nombrar un árbitro único, cada una de las partes podrá proponer a la otra:
a). El nombre de una o más personas, que podrían ejercer las funciones de árbitro
único.
2. Si dentro de los quince días siguientes a la recepción por una de las partes de una
propuesta formulada de conformidad con el párrafo 2, las partes no hubieran llegado a
acuerdo sobre la elección del árbitro único, éste será nombrado por el Centro.
3. El Centro nombrará al árbitro único, dentro de los 5 días hábiles. Procediendo de
conformidad con el sistema de lista, a menos que ambas partes convengan en que no se
utilizará el sistema de lista o que el Centro determine a su discreción que el uso del
sistema de lista no es apropiado para el caso:
a) A petición de una de las partes, el Centro enviará a ambas partes una lista idéntica de
tres nombres por lo menos;
b) Dentro de los ocho días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes
podrá devolverla al Centro tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen
objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia;
c) Transcurrido el plazo mencionado, el Centro nombrará al árbitro único de entre las
personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes;
d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según este
procedimiento, el Consejo del Centro procederá inmediatamente a su discreción para
nombrar al árbitro único.
4. Al hacer el nombramiento, el Centro tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la nacionalidad de las
partes.
Artículo 11. Para el nombramiento de tres árbitros se procederá así:
Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Cada parte
deberá notificar al Centro y a la otra parte el nombramiento del árbitro que realice. Salvo
acuerdo en contrario entre las partes, el tercer árbitro, quien ejercerá la función de
Presidente del Tribunal arbitral será nombrado por el Centro. La designación del árbitro
Presidente será en base al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Si dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación de una parte en
que se nombra a un árbitro, la otra parte no hubiera notificado a la primera parte el árbitro
por ella nombrado, la primera parte podrá solicitar al Centro que nombre al segundo
árbitro; El Centro designará de forma inmediata al árbitro a su discreción.
Artículo 12. Si hay varias partes demandantes o varias partes demandadas, el tribunal
arbitral será nombrado por el Centro, el que indicará cuál de ellos ejercerá las funciones
de Presidente del tribunal arbitral. Para nombrar a los árbitros el Centro cumplirá con el
procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.
Las partes podrán convenir que el tribunal arbitral se forme de manera diferente a lo
previsto en el párrafo anterior. Pero, si el acuerdo de las partes produce como
consecuencia que una o más de las partes no sea tratada con igualdad en la conformación
del tribunal arbitral, en lugar a lo acordado por las partes se aplicará lo previsto en el
párrafo anterior.
Artículo 13: El Centro podrá requerir de cualquiera de las partes, la información que
considere necesaria para la designación de los árbitros.
Cuando las partes propongan como árbitros a una o más personas que no formen parte de
la lista de árbitros del Centro, deberán suministrar por escrito su nombre y generales de
ley, su nacionalidad, acompañados de una descripción de las calidades que poseen para
ser nombrados árbitros. El Centro podrá requerir cualquier información adicional acerca
de sus calidades y experiencia o para efectos de acreditación del árbitro en la Dirección
de Resolución Alterna de Conflictos.
Artículo 14. Antes de entrar en funciones el tribunal arbitral, deberán ser confirmados en
su designación por el Centro.
Artículo 15. Los miembros propuestos para integrar un tribunal arbitral deberán revelar
al Centro, las circunstancias que puedan dar lugar a dudas acerca de su imparcialidad o
independencia de las partes en la causa que se ventila.
Una vez nombrados deberán dar a conocer a las partes y al Centro, de forma inmediata y
por escrito, cualquier circunstancia de la misma naturaleza señalada en el párrafo
anterior, a menos que previamente hayan sido informadas las partes. Igual situación
corresponderá, por cualquier circunstancia de la mencionada en el párrafo anterior, que
surja o llegue a su conocimiento con posterioridad a su nombramiento.
Artículo 16. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que
den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento ha
participado, sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la
designación.
Arbitro 17. Recusación de árbitros.
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo al Arbitro, a las partes y al
Centro, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del nombramiento del
árbitro recusado o dentro de los quince días hábiles siguientes al conocimiento por esa
parte de las circunstancias mencionadas en los artículos 15 y 16.
2. La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado, al Centro y a los demás
miembros del tribunal arbitral. La notificación se hará por escrito y deberá ser motivada.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la
recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En
ninguno de estos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las
razones en que se funda la recusación. Para estos casos, se aplicará íntegramente el
procedimiento previsto en los artículos 13 del presente Reglamento para el nombramiento
del árbitro sustituto, incluso si, durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado,
una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el
nombramiento.
Arbitro 18. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la
decisión respecto de la recusación será tomada por el Consejo Directivo del Centro. La
resolución del Comité no admite apelación alguna.
Artículo 19. En caso de muerte o renuncia de un árbitro durante el procedimiento
arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento
aplicable al nombramiento del árbitro único y previsto en el artículo 10 del presente
Reglamento.
En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o en caso de que una
imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, se aplicará el procedimiento
relativo a la sustitución de un árbitro, previsto en el párrafo anterior.
Artículo 20. En caso de sustitución del árbitro único o del árbitro Presidente con arreglo
a los artículos anteriores, se repetirán todas las audiencias celebradas con anterioridad; si
se sustituye a cualquier otro árbitro, quedará a la apreciación del tribunal si habrán de
repetirse tales audiencias.
SECCION III PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 21. Aspectos generales:
1. El tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre
que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada
una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el
tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos,
incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base
de documentos y demás pruebas.
3. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los
deberá comunicar simultáneamente a la otra parte.
Artículo 22. Lugar del arbitraje:
1. A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que haya de celebrarse el arbitraje,
dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias
del arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá determinar el sitio del arbitraje dentro del país convenido por
las partes. Podrá oír testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en
cualquier lugar que estime conveniente, habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.
3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
inspeccionar mercancías y otros bienes o documentos. Se notificará a las partes con
suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.
4. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 23. Idioma:
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin
dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a
cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas
que hayan de emplearse en tales audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a
la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se
presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una
traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Artículo 24. Escrito de demanda:
1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del arbitraje,
dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su
escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir
acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si éste no está
contenido en el contrato.
2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos:
a) El nombre y la dirección de las partes;
b) Una relación de los hechos en que se base la demanda;
c) Los puntos en litigio;
d) La materia u objeto que se demanda.
Salvo disposición en contraria del tribunal arbitral, el demandante podrá acompañar a su
escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los
documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
Artículo 25. Contestación:
1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandado deberá
comunicar por escrito su contestación al demandante, a cada uno de los árbitros y al
Centro.
2. En la contestación se responderá a los extremos b, c y d del escrito de demanda párrafo
2 del artículo 24. Salvo disposición en contraria del tribunal arbitral, el demandado podrá
acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los
documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral
decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una
reconvención fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo
contrato, a los efectos de una compensación.
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 24 se aplicarán a la reconvención y a la
demanda hecha valer a los efectos de una compensación.
Artículo 26. Modificaciones de la Demanda en la Contestación:
En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar
su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde
permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio
que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una
demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida
del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje
separado.
Artículo 27. Declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral:
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece
de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la
cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del
contrato del que forma parte una cláusula compromisoria. Para los efectos del presente
artículo, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la
celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula
compromisoria.
3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en
la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones
relativas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las
actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.
Artículo 28. Otros Escritos:
El tribunal arbitral decidirá, a su discreción, si se requiere que las partes presenten otros
escritos, además de la demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los
plazos para la comunicación de tales escritos.
Artículo 29. Plazos:
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos, incluidos
los escritos de demanda y de contestación, no deberán exceder de cuarenta y cinco días.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la
prórroga.
Artículo 30. Pruebas:
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para
fundar sus acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente, requerir que una parte entregue al
tribunal y a la otra parte, dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de
los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en
litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del
plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
Artículo 31. Audiencias:
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con
suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.
2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a la otra parte,
por lo menos quince días antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos
que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y, en su caso, el
idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral, con la intervención del Centro, hará arreglos respecto de la
traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de las actas de la misma
si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han
acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos quince días antes de la audiencia.
4. Las audiencias serán privadas, a menos que las partes acuerden lo contrario. El
tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración
de otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse
a los testigos.
5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y debidamente
firmadas.
6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia, y la importancia de las
pruebas presentadas.
Artículo 32. Medidas provisionales de protección:
1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar todas las
medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive
medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el objeto en litigio,
tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan
los bienes perecederos o que puedan devaluarse.
2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional. El tribunal
arbitral podrá exigir una garantía para asegurar el costo de esas medidas.
3. No se considerará incompatible con un acuerdo de arbitraje, ni como una renuncia a
ese acuerdo, que cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones
arbitrales o durante su transcurso, solicite de una autoridad judicial la adopción de
medidas cautelares provisionales, ni que el tribunal conceda esas medidas.
Artículo 33. Peritos:
1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno a más peritos para que le informen, por escrito,
sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una
copia de las atribuciones y plazos del perito, fijadas por el tribunal.
2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su
inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información
o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.
3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del
mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su
opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento
que el perito haya invocado en su dictamen.
4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e
interrogar al perito. En esta audiencia, cualquier de las partes podrá presentar testigos
peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a
dicho procedimiento las disposiciones del artículo 31 del presente Reglamento.
Artículo 34. Rebeldía:
1. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandante no ha presentado su
demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del
procedimiento. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandado no ha
presentado su contestación sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará que
continúe el procedimiento.
2. Si una de las partes, debidamente convocada con arreglo al presente Reglamento, no
comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado
para proseguir el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en
los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 35. Cierre de las Audiencias:
1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer o
testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas
las audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias
excepcionales, decidir por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las
audiencias en cualquier momento antes de dictar el laudo.
Artículo 36. Renuncia del Reglamento:
Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha
cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento o algún requisito del
acuerdo de arbitraje, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, o si
prevé un plazo para hacerlo y no hace uso de ese derecho en el plazo previsto, renuncia a
su derecho de objetar.
Artículo 37. En atención a lo previsto en la Ley de Mediación y Arbitraje artículos 26 y
45, entre otros, las partes podrán reducir los diferentes plazos previstos en el presente
Reglamento, o establecer un término para que se dicte el laudo o finalice el arbitraje. El
acuerdo para reducir los plazos, dar un término para que se dicte el laudo o finalice el
arbitraje, será legalmente efectivo cuando lo apruebe el tribunal arbitral.
SECCION IV DEL LAUDO
Artículo 38. Decisiones:
1. Cuando haya tres árbitros, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por
mayoría de votos de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el
tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro Presidente a hacerlo, éste podrá decidir por
sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
Artículo 39. Forma y efectos del laudo:
1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales,
interlocutorios o parciales.
2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes.
Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las
partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó.
Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la
ausencia de la firma.
5. Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento de ambas partes.
6. El tribunal arbitral comunicará el laudo al Centro; a este efecto, el tribunal arbitral
entregará al Centro copias del laudo firmado por los árbitros, en número suficiente al
Centro y las partes.
Artículo 40. Ley aplicable, Amigable Componedor:
1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan indicado como aplicable al
fondo de la controversia. Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral
aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (ex aequo et bono) sólo si las
partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento
arbitral permite este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del
contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 41. Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento:
1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva la
controversia, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si
lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no será necesariamente
motivado.
2. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del
procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo anterior, el
tribunal arbitral comunicará a las partes y al Centro su propósito de dictar una orden de
conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden,
a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes y al Centro copias de la orden de conclusión
del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes,
debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los
términos convenidos por las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 a 6 del
artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 42. Interpretación del Laudo:
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes
podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte y al Centro, una
interpretación del laudo.
2. La interpretación se dará por escrito dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 43. Rectificación del Laudo:
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes
podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte y al Centro, que se
rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro
error de naturaleza similar. Dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del
laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.
2. Esas correcciones se harán por escrito y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6
del artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 44. Laudo Adicional:
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes
podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte y al Centro, que dicte un
laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero
omitidas en el laudo.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y
considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o
pruebas, completará su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la
solicitud. Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a
6 del artículo 39 del presente Reglamento.
SECCION V COSTAS
Artículo 45. Costas:
El tribunal arbitral determinará en el laudo las costas del arbitraje, cuyo monto será
establecido por el Centro. El término "costas" comprende únicamente lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y
que fijará el Centro.
b) Los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros;
c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el
tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que
dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral;
e) El costo de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora si se
hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en
que el tribunal arbitral decida en el laudo que su pago sea a cargo de la parte perdedora; o
en partes iguales.
f) Los gastos de administración del Centro en base a las tarifas correspondientes.
Artículo 46. El Centro fijará los honorarios del tribunal arbitral y los gastos
administrativos de acuerdo con la tarifa vigente, tomando en cuenta el monto de la
controversia, complejidad del asunto, el tiempo dedicado por los árbitros y cualquiera
otra circunstancia pertinente del caso.
Artículo 47. Salvo lo dispuesto en el artículo 45, en principio las costas del arbitraje
serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada
uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 48. Respecto del costo de representación y de asistencia de letrados a que se
refiere el inciso e) del artículo 45, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las
partes si decide que el prorrateo es razonable.
Artículo 49. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento
arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje
a que se refieren los artículos 45 y 46 del presente Reglamento.
Artículo 50. La parte demandante que no presente su demanda en el plazo fijado, correrá
con las costas del arbitraje hasta ese momento, las cuales serán determinadas por el
Centro en atención a lo previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 51. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la
interpretación, rectificación o compleción de su laudo con arreglo a los artículos 42 a 44.
Artículo 52. Depósito y Pago de Costas:
El Centro, como requisito para que el tribunal arbitral inicie o continúe con el arbitraje,
requerirá a cada una de las partes que depositen una suma igual, en concepto de anticipo
de las costas previstas en los incisos a),b),c) y f) del artículo 45 del presente Reglamento.
Para tal efecto, se elaborará un convenio escrito. En el curso de las actuaciones, el
tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
Artículo 53. Si trascurridos 15 días desde la comunicación del requerimiento del Centro,
los depósitos no se han abonado en su totalidad, el Centro informará de este hecho a las
partes, a fin de que puedan realizar el pago respectivo en un plazo de 48 horas. Si este no
se realiza, el Centro comunicará a los árbitros y a las partes la conclusión anticipada del
procedimiento de arbitraje.
Artículo 54. El Centro condicionará la notificación del laudo, al pago previo del saldo de
las costas que eventualmente pudiera existir.
Artículo 55. Notificado el laudo, el Centro entregará a las partes un informe de los
depósitos recibidos y reembolsará el saldo no utilizado.
Artículo 56. En atención a lo previsto en la Ley de Mediación y Arbitraje en el artículo
64. Los Centros de Arbitraje en su Reglamento Interno podrán establecer la cuantía y
forma de pago de los honorarios de los árbitros, del centro de arbitraje mismo, y demás
costos y gastos propios del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las
partes una vez que cada una de ellas lo haya aceptado así expresamente en el respectivo
acuerdo arbitral.
SECCION VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57. La Cámara de Comercio de Nicaragua y el Centro de Mediación y Arbitraje
no asumen responsabilidad alguna por las actuaciones de los árbitros en su función.
Artículo 58. El presente Reglamento podrá ser modificado por la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio de Nicaragua cuando lo estime necesario.
El presente Reglamento de Arbitraje ha sido aprobado por la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio de Nicaragua en la ciudad de Managua a los veinticuatro días del
mes de abril del año dos mil seis y entrará en vigencia en la misma fecha.