Reglamento de mediación (2006)

REGLAMENTO DE MEDIACION

CENTRO DE MEDIACION Y ARBITRAJE

“Antonio Leiva Pérez”

CAMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA

Managua, 23 de Mayo de 2006

 

PROGRAMA ESTADO DE DERECHO

 

CLAUSULA DE MEDIACION

“Estipule la Cláusula de Mediación en sus Contratos.”

Cláusula de Mediación:

“Las partes acuerdan someter cualquier controversia que resulte de

este contrato o que guarde relación con el mismo, relativo a su

interpretación, incumplimiento, resolución o nulidad, a una transacción

amistosa a través de la mediación de conformidad con el Reglamento

de Mediación del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Nicaragua. El mismo se desarrollará en____, por un

mediador designado, siendo el acuerdo de mediación definitivo y

obligatorio para las partes.”

REGLAMENTO DE MEDIACION

Artículo 1: Aplicación del Reglamento.

1. En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 540 Ley de Mediación y Arbitraje en los artículos

11, 66, 67 y 68 y en los Estatutos de la Cámara de Comercio artículos 2 literal f, 3 literal g, 4 literal

f, 15 literal g, 31 literal q y 51 fue aprobado el presente Reglamento de Mediación, el cual será

utilizado por el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua en la

administración de Procesos de Mediación de Controversias.

2. Este Reglamento se aplicará a la mediación de controversias que resulten de una relación

contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ella, cuando las partes que procuren

llegar a una solución de su controversia hayan acordado aplicar el Reglamento de Mediación del

Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua.

3. Las partes podrán acordar, en cualquier momento, la exclusión o modificación de cualquiera de

estas reglas.

4. Cuando alguna de estas reglas esté en conflicto con una disposición del derecho que las partes

no puedan derogar, prevalecerá esa disposición.

Artículo 2: Inicio del Procedimiento de Mediación

1. La parte que tome la iniciativa de la mediación enviará, por escrito, a la otra parte una invitación

a la mediación de conformidad con el presente Reglamento, mencionando brevemente el asunto

objeto de controversia. Con el apoyo o a través de la Cámara de Comercio de Nicaragua.

2. El procedimiento de mediación iniciará cuando la otra parte acepte la invitación a la mediación.

Si la aceptación se hiciere oralmente, es aconsejable que se confirme por escrito.

3. Si la otra parte rechaza la mediación, no habrá procedimiento de mediación.

4. La parte que inicie la mediación, si no recibe respuesta dentro de los 15 días siguientes al envío

de la invitación, o dentro de otro período de tiempo determinado en ella, tendrá la opción de

considerar esa circunstancia como rechazo de la invitación a la mediación. Si decide considerarla

como tal, deberá comunicarlo a la otra parte.

Artículo 3: Número de Mediadores

Habrá un mediador, a menos que las partes acuerden que sean dos o tres los mediadores. Cuando

haya más de un mediador deberán, por regla general, actuar de consuno.

Artículo 4: Designación de Mediadores

Para la designación de mediadores, se procederá de la siguiente manera:

1. a) En el procedimiento de mediación con un mediador, las partes procurarán ponerse de

acuerdo sobre el nombre del mediador único;

b) En el procedimiento de mediación con dos mediadores, cada una de las partes nombrará uno;

c) En el procedimiento de mediación con tres mediadores, cada una de las partes nombrará uno.

Las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre el nombre del tercer mediador. (Agregar Si no

logran ponerse de acuerdo, los mediadores nombrados por las partes, nombrarán al

tercero.)

2. Las partes podrán recurrir a la asistencia del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Nicaragua en relación con el nombramiento de mediadores. En particular,

a) Una parte podrá solicitar al Centro que recomiende los nombres de personas idóneas

que podrían actuar como mediadores; o

b) Las partes podrán convenir en que el nombramiento de uno o más mediadores sea efectuado

directamente por el Centro.

Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de mediador, el

Centro tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un

mediador independiente e imparcial y, con respecto a un mediador único o un tercer mediador,

tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un mediador de nacionalidad distinta a las

nacionalidades de las partes.

Artículo 5: Presentación de Documentos al Mediador

En cuanto a la presentación de documentos:

1. El mediador, después de su designación, solicitará de cada una de las partes que le presente

una sucinta exposición por escrito describiendo la naturaleza general de la controversia y los

puntos en litigio. Cada parte enviará a la otra un ejemplar de esta exposición.

2. El mediador podrá solicitar de cada una de las partes una exposición adicional, por escrito, sobre

su respectiva exposición y sobre los hechos y motivos en que ésta se funda, acompañada de los

documentos y otros medios de prueba que cada parte estime adecuados.

3. El mediador podrá, en cualquier etapa del procedimiento de mediación, solicitar de una de las

partes la presentación de otros documentos que estimare adecuados.

Artículo 6: Representación y Asesoramiento.

Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. Los nombres,

direcciones, teléfono, fax, correo electrónico de esas personas deberán comunicarse por escrito a

la otra parte y al mediador; esa comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos

de representación o de asesoramiento.

Artículo 7: Función del mediador

1. El mediador ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por

lograr un arreglo amistoso de la controversia.

2. El mediador se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo en cuenta, entre

otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos del tráfico mercantil de que

se trate y las circunstancias de la controversia, incluso cualesquiera prácticas establecidas entre

las partes.

3. El mediador podrá conducir el procedimiento de mediación en la forma que estime adecuada,

teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes, incluida la

solicitud de cualquiera de ellas de que el mediador oiga declaraciones orales, y la necesidad de

lograr un rápido arreglo de la controversia.

4. El mediador podrá, previo acuerdo entre las partes, en cualquier etapa del procedimiento de

mediación, formular propuestas para una transacción de la controversia. No es preciso que esas

propuestas sean formuladas por escrito ni que se aplique el fundamento de ellas.

Artículo 8: Asistencia Administrativa

Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento de mediación, las partes, o el mediador con la

conformidad de éstas, podrán disponer la prestación de asistencia administrativa por el Centro de

Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua.

Artículo 9: Comunicación entre el mediador y las partes.

1. El mediador podrá invitar a las partes a reunirse con él o comunicarse con ellas oralmente o por

escrito. Podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por

separado.

2. A falta de acuerdo entre las partes respecto del lugar en que hayan de reunirse con el mediador,

éste determinará el lugar, previa consulta con las partes, teniendo en consideración las

circunstancias del procedimiento de mediación.

Artículo 10: Revelación de Información.

Si el mediador recibe de una de las partes información de hechos relativos a la controversia,

revelará su contenido a la otra parte a fin de que ésta pueda presentarle las explicaciones que

estime convenientes. Sin embargo, si una parte proporciona información al mediador bajo la

condición expresa de que se mantenga confidencial, el mediador no revelará esa información.

Artículo 11: Colaboración de las partes con el Mediador.

Las partes colaborarán de buena fe con el mediador y, en particular, se esforzarán en cumplir las

solicitudes de éste de presentar documentos escritos, aportar pruebas y asistir a las reuniones.

Artículo 12: Sugerencias de las Partes para la transacción de la controversia.

Cada una de las partes, a iniciativa propia o a invitación del mediador, podrá presentar a éste

sugerencias para la transacción de la controversia.

Artículo 13: Acuerdo de Transacción.

1. Cuando el mediador estime que existen elementos para una transacción aceptable por las

partes, formulará los términos de un proyecto de transacción y los presentará a las partes para que

éstas expresen sus observaciones. A la vista de estas observaciones, el mediador podrá formular

nuevamente otros términos de posible transacción.

2. Si las partes llegan a un acuerdo sobre la transacción de la controversia redactarán y firmarán

un acuerdo escrito de transacción. Si las partes así lo solicitan, el mediador redactará el acuerdo

de transacción o ayudará a las partes a redactarlo.

3. Las partes, al firmar el acuerdo de transacción, ponen fin a la controversia y quedan obligadas al

cumplimiento de tal acuerdo.

4. El acuerdo de mediación no será contrario a la ley, ni al orden público.

Artículo 14: Confidencialidad.

El mediador y las partes mantendrán el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al

procedimiento de mediación. La confidencialidad se hará también extensiva a los acuerdos de

transacción, salvo en los casos en que su revelación sea necesaria con fines de ejecución y

cumplimiento.

Artículo 15: Conclusión del Procedimiento de Mediación.

El procedimiento de Mediación se concluirá por una de las siguientes causas:

a) Por la firma de un acuerdo de transacción por las partes, en la fecha del acuerdo; o

b) Por una declaración escrita del mediador hecha después de efectuar consultas con

las partes en el sentido de que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de mediación, en la fecha de

la declaración; o

c) Por una declaración escrita dirigida al mediador por las partes en el sentido de que el

procedimiento de mediación queda concluido, en la fecha de la declaración; o

d) Por una notificación escrita dirigida por una de las partes a la otra parte y al mediador, si éste ha

sido designado, en el sentido de que el procedimiento de mediación queda concluido, en la fecha

de la declaración.

Artículo 16: Recurso a Procedimientos Arbitrales o Judiciales.

Las partes se comprometen a no iniciar, durante el procedimiento de mediación, ningún

procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del procedimiento de

mediación, con la salvedad de que una parte podrá iniciar un procedimiento arbitral o judicial

cuando ésta estime que tal procedimiento es necesario para conservar sus derechos.

Artículo 17: De las Costas

Al terminar el procedimiento de mediación, el Centro liquidará las costas de la mediación y las

notificará por escrito a las partes. El término "costas" comprende exclusivamente:

a) Los honorarios del mediador, cuyo monto será razonable;

b) Los gastos de viaje y demás expensas del mediador;

c) Los gastos de viaje y demás expensas de cualesquiera testigos que hubiera llamado el mediador

con el consentimiento de las partes;

d) El costo de todo asesoramiento pericial solicitado por el mediador con el consentimiento de las

partes;

e) El costo de la administración del procedimiento proporcionada por el Centro.

El Centro establecerá las tarifas en concepto de gastos de administración del procedimiento

de mediación y los honorarios del mediador.

Las costas señaladas en el párrafo anterior se dividirán por igual entre las partes, salvo, que el

acuerdo de transacción disponga una distribución distinta. Todos los otros gastos en que incurra

una parte serán de cuenta de ella.

Artículo 18: Anticipos.

1. Al abrir el expediente y designarse al mediador, el Director del Centro podrá requerir de

cada una de las partes que consigne una suma igual en concepto de anticipo de las costas

que de conformidad con el párrafo 1 del artículo anterior, éste calcule que podrán causarse.

2. En el curso del procedimiento de mediación, el Director del Centro podrá solicitar

anticipos adicionales de igual valor a cada una de las partes.

3. Si las sumas cuya consignación es requerida de conformidad con los párrafos 1 y 2 de

este artículo, no hubieran sido abonadas en su totalidad por ambas partes dentro del plazo

de 30 días, el Director del Centro podrá suspender el procedimiento o presentar a las partes

una declaración escrita de conclusión, que entrará en vigor en la fecha en que se haya

formulado.

4. Una vez concluido el procedimiento de mediación, Director el Centro rendirá cuenta a las

partes de los anticipos recibidos y les devolverá cualquier saldo que resulte a favor de

éstas.

Artículo 19: Función del Mediador en otros procedimientos:

Las partes y el mediador se comprometen a que el mediador no actúe como árbitro,

representante ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a

una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento de mediación. Las partes se

comprometen, además, a no llamar al mediador como testigo en ninguno de tales

procedimientos.

Artículo 20: Admisibilidad de Pruebas en otros Procedimientos:

Las partes se comprometen a no invocar ni proponer como pruebas en un procedimiento arbitral o

judicial, se relacionen éstos o no con la controversia objeto del procedimiento de mediación:

a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por la otra parte respecto de una posible

solución a la controversia;

b) Hechos que haya reconocido la otra parte en el curso del procedimiento de mediación;

c) Propuestas formuladas por el mediador;

d) El hecho de que la otra parte haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución

formulada por el mediador.

Artículo 21: Delimitación de Responsabilidad.

La Cámara de Comercio de Nicaragua y el Centro de Mediación y Arbitraje no asumen

responsabilidad alguna por las actuaciones de los mediadores en su función.

Artículo 22: Disposiciones Finales

El Reglamento de Mediación podrá ser modificado por la Junta Directiva de la Cámara de

Comercio de Nicaragua cuando lo estime necesario.

El presente Reglamento de Mediación ha sido aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de

Comercio de Nicaragua en la ciudad de Managua a los veinticuatro días del mes de abril del año

dos mil seis, y entrará en vigencia en la misma fecha.