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REGLAMENTO DE MEDIACION
CENTRO DE MEDIACION Y ARBITRAJE
Antonio Leiva Pérez
CAMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA
PROGRAMA ESTADO DE DERECHO
CLAUSULA DE MEDIACION
Estipule la Cláusula de Mediación en sus Contratos.
Cláusula de Mediación:
Las partes acuerdan someter cualquier controversia que resulte de
este contrato o que guarde relación con el mismo, relativo a su
interpretación, incumplimiento, resolución o nulidad, a una transacción
amistosa a través de la mediación de conformidad con el Reglamento
de Mediación del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Nicaragua. El mismo se desarrollará en____, por un
mediador designado, siendo el acuerdo de mediación definitivo y
obligatorio para las partes.
REGLAMENTO DE MEDIACION
Artículo 1: Aplicación del Reglamento.
1. En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 540 Ley de Mediación y Arbitraje en los artículos
11, 66, 67 y 68 y en los Estatutos de la Cámara de Comercio artículos 2 literal f, 3 literal g, 4 literal
f, 15 literal g, 31 literal q y 51 fue aprobado el presente Reglamento de Mediación, el cual será
utilizado por el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua en la
administración de Procesos de Mediación de Controversias.
2. Este Reglamento se aplicará a la mediación de controversias que resulten de una relación
contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ella, cuando las partes que procuren
llegar a una solución de su controversia hayan acordado aplicar el Reglamento de Mediación del
Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua.
3. Las partes podrán acordar, en cualquier momento, la exclusión o modificación de cualquiera de
estas reglas.
4. Cuando alguna de estas reglas esté en conflicto con una disposición del derecho que las partes
no puedan derogar, prevalecerá esa disposición.
Artículo 2: Inicio del Procedimiento de Mediación
1. La parte que tome la iniciativa de la mediación enviará, por escrito, a la otra parte una invitación
a la mediación de conformidad con el presente Reglamento, mencionando brevemente el asunto
objeto de controversia. Con el apoyo o a través de la Cámara de Comercio de Nicaragua.
2. El procedimiento de mediación iniciará cuando la otra parte acepte la invitación a la mediación.
Si la aceptación se hiciere oralmente, es aconsejable que se confirme por escrito.
3. Si la otra parte rechaza la mediación, no habrá procedimiento de mediación.
4. La parte que inicie la mediación, si no recibe respuesta dentro de los 15 días siguientes al envío
de la invitación, o dentro de otro período de tiempo determinado en ella, tendrá la opción de
considerar esa circunstancia como rechazo de la invitación a la mediación. Si decide considerarla
como tal, deberá comunicarlo a la otra parte.
Artículo 3: Número de Mediadores
Habrá un mediador, a menos que las partes acuerden que sean dos o tres los mediadores. Cuando
haya más de un mediador deberán, por regla general, actuar de consuno.
Artículo 4: Designación de Mediadores
Para la designación de mediadores, se procederá de la siguiente manera:
1. a) En el procedimiento de mediación con un mediador, las partes procurarán ponerse de
acuerdo sobre el nombre del mediador único;
b) En el procedimiento de mediación con dos mediadores, cada una de las partes nombrará uno;
c) En el procedimiento de mediación con tres mediadores, cada una de las partes nombrará uno.
Las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre el nombre del tercer mediador. (Agregar Si no
logran ponerse de acuerdo, los mediadores nombrados por las partes, nombrarán al
tercero.)
2. Las partes podrán recurrir a la asistencia del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Nicaragua en relación con el nombramiento de mediadores. En particular,
a) Una parte podrá solicitar al Centro que recomiende los nombres de personas idóneas
que podrían actuar como mediadores; o
b) Las partes podrán convenir en que el nombramiento de uno o más mediadores sea efectuado
directamente por el Centro.
Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de mediador, el
Centro tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un
mediador independiente e imparcial y, con respecto a un mediador único o un tercer mediador,
tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un mediador de nacionalidad distinta a las
nacionalidades de las partes.
Artículo 5: Presentación de Documentos al Mediador
En cuanto a la presentación de documentos:
1. El mediador, después de su designación, solicitará de cada una de las partes que le presente
una sucinta exposición por escrito describiendo la naturaleza general de la controversia y los
puntos en litigio. Cada parte enviará a la otra un ejemplar de esta exposición.
2. El mediador podrá solicitar de cada una de las partes una exposición adicional, por escrito, sobre
su respectiva exposición y sobre los hechos y motivos en que ésta se funda, acompañada de los
documentos y otros medios de prueba que cada parte estime adecuados.
3. El mediador podrá, en cualquier etapa del procedimiento de mediación, solicitar de una de las
partes la presentación de otros documentos que estimare adecuados.
Artículo 6: Representación y Asesoramiento.
Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. Los nombres,
direcciones, teléfono, fax, correo electrónico de esas personas deberán comunicarse por escrito a
la otra parte y al mediador; esa comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos
de representación o de asesoramiento.
Artículo 7: Función del mediador
1. El mediador ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por
lograr un arreglo amistoso de la controversia.
2. El mediador se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo en cuenta, entre
otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos del tráfico mercantil de que
se trate y las circunstancias de la controversia, incluso cualesquiera prácticas establecidas entre
las partes.
3. El mediador podrá conducir el procedimiento de mediación en la forma que estime adecuada,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes, incluida la
solicitud de cualquiera de ellas de que el mediador oiga declaraciones orales, y la necesidad de
lograr un rápido arreglo de la controversia.
4. El mediador podrá, previo acuerdo entre las partes, en cualquier etapa del procedimiento de
mediación, formular propuestas para una transacción de la controversia. No es preciso que esas
propuestas sean formuladas por escrito ni que se aplique el fundamento de ellas.
Artículo 8: Asistencia Administrativa
Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento de mediación, las partes, o el mediador con la
conformidad de éstas, podrán disponer la prestación de asistencia administrativa por el Centro de
Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua.
Artículo 9: Comunicación entre el mediador y las partes.
1. El mediador podrá invitar a las partes a reunirse con él o comunicarse con ellas oralmente o por
escrito. Podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por
separado.
2. A falta de acuerdo entre las partes respecto del lugar en que hayan de reunirse con el mediador,
éste determinará el lugar, previa consulta con las partes, teniendo en consideración las
circunstancias del procedimiento de mediación.
Artículo 10: Revelación de Información.
Si el mediador recibe de una de las partes información de hechos relativos a la controversia,
revelará su contenido a la otra parte a fin de que ésta pueda presentarle las explicaciones que
estime convenientes. Sin embargo, si una parte proporciona información al mediador bajo la
condición expresa de que se mantenga confidencial, el mediador no revelará esa información.
Artículo 11: Colaboración de las partes con el Mediador.
Las partes colaborarán de buena fe con el mediador y, en particular, se esforzarán en cumplir las
solicitudes de éste de presentar documentos escritos, aportar pruebas y asistir a las reuniones.
Artículo 12: Sugerencias de las Partes para la transacción de la controversia.
Cada una de las partes, a iniciativa propia o a invitación del mediador, podrá presentar a éste
sugerencias para la transacción de la controversia.
Artículo 13: Acuerdo de Transacción.
1. Cuando el mediador estime que existen elementos para una transacción aceptable por las
partes, formulará los términos de un proyecto de transacción y los presentará a las partes para que
éstas expresen sus observaciones. A la vista de estas observaciones, el mediador podrá formular
nuevamente otros términos de posible transacción.
2. Si las partes llegan a un acuerdo sobre la transacción de la controversia redactarán y firmarán
un acuerdo escrito de transacción. Si las partes así lo solicitan, el mediador redactará el acuerdo
de transacción o ayudará a las partes a redactarlo.
3. Las partes, al firmar el acuerdo de transacción, ponen fin a la controversia y quedan obligadas al
cumplimiento de tal acuerdo.
4. El acuerdo de mediación no será contrario a la ley, ni al orden público.
Artículo 14: Confidencialidad.
El mediador y las partes mantendrán el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al
procedimiento de mediación. La confidencialidad se hará también extensiva a los acuerdos de
transacción, salvo en los casos en que su revelación sea necesaria con fines de ejecución y
cumplimiento.
Artículo 15: Conclusión del Procedimiento de Mediación.
El procedimiento de Mediación se concluirá por una de las siguientes causas:
a) Por la firma de un acuerdo de transacción por las partes, en la fecha del acuerdo; o
b) Por una declaración escrita del mediador hecha después de efectuar consultas con
las partes en el sentido de que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de mediación, en la fecha de
la declaración; o
c) Por una declaración escrita dirigida al mediador por las partes en el sentido de que el
procedimiento de mediación queda concluido, en la fecha de la declaración; o
d) Por una notificación escrita dirigida por una de las partes a la otra parte y al mediador, si éste ha
sido designado, en el sentido de que el procedimiento de mediación queda concluido, en la fecha
de la declaración.
Artículo 16: Recurso a Procedimientos Arbitrales o Judiciales.
Las partes se comprometen a no iniciar, durante el procedimiento de mediación, ningún
procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del procedimiento de
mediación, con la salvedad de que una parte podrá iniciar un procedimiento arbitral o judicial
cuando ésta estime que tal procedimiento es necesario para conservar sus derechos.
Artículo 17: De las Costas
Al terminar el procedimiento de mediación, el Centro liquidará las costas de la mediación y las
notificará por escrito a las partes. El término "costas" comprende exclusivamente:
a) Los honorarios del mediador, cuyo monto será razonable;
b) Los gastos de viaje y demás expensas del mediador;
c) Los gastos de viaje y demás expensas de cualesquiera testigos que hubiera llamado el mediador
con el consentimiento de las partes;
d) El costo de todo asesoramiento pericial solicitado por el mediador con el consentimiento de las
partes;
e) El costo de la administración del procedimiento proporcionada por el Centro.
El Centro establecerá las tarifas en concepto de gastos de administración del procedimiento
de mediación y los honorarios del mediador.
Las costas señaladas en el párrafo anterior se dividirán por igual entre las partes, salvo, que el
acuerdo de transacción disponga una distribución distinta. Todos los otros gastos en que incurra
una parte serán de cuenta de ella.
Artículo 18: Anticipos.
1. Al abrir el expediente y designarse al mediador, el Director del Centro podrá requerir de
cada una de las partes que consigne una suma igual en concepto de anticipo de las costas
que de conformidad con el párrafo 1 del artículo anterior, éste calcule que podrán causarse.
2. En el curso del procedimiento de mediación, el Director del Centro podrá solicitar
anticipos adicionales de igual valor a cada una de las partes.
3. Si las sumas cuya consignación es requerida de conformidad con los párrafos 1 y 2 de
este artículo, no hubieran sido abonadas en su totalidad por ambas partes dentro del plazo
de 30 días, el Director del Centro podrá suspender el procedimiento o presentar a las partes
una declaración escrita de conclusión, que entrará en vigor en la fecha en que se haya
formulado.
4. Una vez concluido el procedimiento de mediación, Director el Centro rendirá cuenta a las
partes de los anticipos recibidos y les devolverá cualquier saldo que resulte a favor de
éstas.
Artículo 19: Función del Mediador en otros procedimientos:
Las partes y el mediador se comprometen a que el mediador no actúe como árbitro,
representante ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a
una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento de mediación. Las partes se
comprometen, además, a no llamar al mediador como testigo en ninguno de tales
procedimientos.
Artículo 20: Admisibilidad de Pruebas en otros Procedimientos:
Las partes se comprometen a no invocar ni proponer como pruebas en un procedimiento arbitral o
judicial, se relacionen éstos o no con la controversia objeto del procedimiento de mediación:
a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por la otra parte respecto de una posible
solución a la controversia;
b) Hechos que haya reconocido la otra parte en el curso del procedimiento de mediación;
c) Propuestas formuladas por el mediador;
d) El hecho de que la otra parte haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución
formulada por el mediador.
Artículo 21: Delimitación de Responsabilidad.
La Cámara de Comercio de Nicaragua y el Centro de Mediación y Arbitraje no asumen
responsabilidad alguna por las actuaciones de los mediadores en su función.
Artículo 22: Disposiciones Finales
El Reglamento de Mediación podrá ser modificado por la Junta Directiva de la Cámara de
Comercio de Nicaragua cuando lo estime necesario.
El presente Reglamento de Mediación ha sido aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de
Comercio de Nicaragua en la ciudad de Managua a los veinticuatro días del mes de abril del año
dos mil seis, y entrará en vigencia en la misma fecha.