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BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO
TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL
REGLAMENTO
y
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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Información:
Dirección postal: Córdoba 1402 S2000AWV Santa Fe- Argentina
Teléfono: (54) (341) 4213471 al 78 int. 2271 2261
Correo electrónico: tribunal@bcr.com.ar
Horario de atención:
Lunes a viernes de 10,00 hs. a 13,00 hs. de 15,00 hs. a 17,00 hs.
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TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL
REGLAMENTO
· Texto aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 14-04-1992.
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 11-05-1993.
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 15-04-1997.
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 13-11-2001.
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 13-12-2005.
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LIBRO I
DE LAS PERSONAS DEL PROCESO
TITULO I
DEL TRIBUNAL
CAPITULO I
DE SU CARACTER Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1° - Denominación. El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa
de Comercio de Rosario es un tribunal privado de conciliación,
arbitramento y arbitraje que tiene la composición, la competencia y el
procedimiento establecidos por este Reglamento.
Artículo 2° - Carácter de la actuación. El Tribunal puede actuar
haciendo :
1. Arbitramento : En su carácter de arbitrador, el Tribunal procede ex
aequo et bono sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes y documentos presentados por las partes, a pedir las
explicaciones que crea convenientes y a dictar laudo fundado sólo en
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada ;
2. Arbitraje : En su carácter de árbitro, el Tribunal procede en forma
similar a la del arbitramento, pero dictando laudo motivado y fundado
en norma jurídica.
Tanto el carácter de árbitro como el de arbitrador suponen la facultad de
intentar la conciliación y mediar entre las partes con la proposición de
soluciones que, de ser aceptadas, pondrán fin al conflicto. Salvo acuerdo
expreso en contrario, el Tribunal actúa siempre en calidad de arbitrador.
Artículo 3° - Competencia. El Tribunal tiene competencia para conocer
de todo litigio que verse sobre materia transigible y respecto de la cual las
partes hayan pactado:
1. La competencia del Tribunal en una cláusula compromisoria. En este
caso, el Tribunal actúa por demanda de cualquiera de las partes
interesadas a fin de que se expida sobre la interpretación, aplicación,
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ejecución, cumplimiento o rescisión del contrato o, asimismo, la
indemnización de daños y perjuicios resultantes;
2. La competencia del Tribunal en un compromiso arbitral. En este caso,
el Tribunal actúa por requerimiento de ambas partes, a los mismos
fines y en la medida en que se haya efectuado el compromiso. En
ambos casos, el respectivo contrato debe registrarse previamente en la
Bolsa de Comercio.
En todos los casos, no es necesario que las partes sean asociados de la
Bolsa de Comercio.
El Tribunal actúa sólo declarativamente y, salvo convenio en contrario, sus
laudos no son apelables. Las partes pueden pactar la ejecución del laudo
arbitral.
Artículo 4° - Renuncia a otros fueros. La inserción de una cláusula
compromisoria pactando la intervención de este Tribunal Arbitral en
cualquier contrato, o el compromiso arbitral posterior, implican la
aceptación expresa de su competencia y la renuncia de la jurisdicción
judicial y de cualquier otro tribunal arbitral. Presupone también el
conocimiento y aceptación del presente Reglamento y de las Disposiciones
Complementarias al mismo.
Artículo 5° - Determinación del procedimiento. El desarrollo del
procedimiento arbitral se regirá por las normas del presente Reglamento,
salvo acuerdo expreso entre las partes que no contradiga su espíritu, que se
sujete a los principios de audiencia y de trato equitativo y que dé a cada
una plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Las partes no podrán
designar árbitros no incluidos en la lista a que se refiere el artículo 7°.
En todo lo no previsto en este Reglamento en lo que se refiere al desarrollo
del procedimiento arbitral, se estará a la voluntad de las partes y, en su
defecto, a la decisión del o de los árbitros.
Salvo acuerdo de partes al respecto, se aplicará el texto del Reglamento
vigente a la fecha del contrato que incorpora la cláusula compromisoria o
de la formulación del compromiso arbitral.
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Artículo 6° - Sede y lugar de funcionamiento. La sede del Tribunal se
encuentra en el domicilio de la Bolsa de Comercio de Rosario, y funciona
en las oficinas que a tal efecto ésta le asigne. No obstante, el Tribunal
podrá actuar, funcionar, celebrar audiencias, oír testigos y/o realizar
reuniones de consulta en el lugar que las partes acuerden o en el que los
árbitros estimen conveniente habida cuenta de las circunstancias del
arbitraje.
CAPITULO II
DE LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAJE GENERAL
SECCIÓN I
DE LA COMPOSICIÓN EN GENERAL
Artículo 7° - Integración. El Tribunal está compuesto por:
1. Un mínimo de tres y un máximo de quince árbitros, quienes deben
poseer título de abogado expedido por universidad nacional o privada
reconocida por el Estado, estar inscriptos en el colegio profesional
respectivo y tener una antigüedad de diez años en el ejercicio de la
profesión. Los árbitros componen una lista que se exhibe a los
interesados.
2. Un secretario, quien debe poseer título de abogado expedido por
universidad nacional o privada reconocida por el Estado, estar inscripto
en el colegio profesional respectivo y tener una antigüedad de seis años
en el ejercicio de la profesión.
El Tribunal actúa válidamente con la presencia del árbitro único o de todos
los árbitros designados, conjuntamente con el secretario.
Artículo 8° - Inhabilidades. No pueden ser miembros del Tribunal :
1. Los procesados por delito doloso;
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2. Los condenados por delito doloso;
3. Los concursados mientras no sean rehabilitados;
4. Los sancionados por los respectivos colegios por falta a la ética
profesional.
Artículo 9° - Incompatibilidades. Los miembros del Tribunal no pueden
ejecutar actos que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo,
ni incurrir en conductas indecorosas. Tampoco pueden ejercer la profesión
respectiva ante el mismo Tribunal Arbitral.
Artículo 10° - Causas de recusación. Los miembros del Tribunal no son
recusables sin expresión de causa.
Pueden ser recusados siempre que medie, respecto de las partes, sus
representantes o patrocinantes:
1. Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2. Tener el miembro del Tribunal o sus parientes, dentro de los grados
expresados, interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o
comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de un pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
3. Ser el miembro del Tribunal o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador;
4. Ser o haber sido el miembro del Tribunal, denunciante o acusador
fuera del juicio, o antes de comenzado el mismo, denunciado o
acusado;
5. Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber
emitido opinión como miembro del Tribunal o haber dado
recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el
mismo con conocimiento de los autos;
6. Haber recibido el miembro del Tribunal o sus parientes en los grados
expresados, beneficio de importancia;
7. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato;
8. Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga
de ataques u ofensas inferidas contra el miembro del Tribunal después
de comenzada su intervención;
9. Ser o haber sido el miembro del Tribunal, tutor o curador, o haber
estado bajo tutela o curatela, salvo que hayan transcurrido más de dos
años y estén aprobadas las cuentas respectivas;
10. Circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia.
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La recusación debe efectuarse en la primera oportunidad. Aceptada la
causal, el Tribunal se integrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 11° - Suplencias. En caso de impedimento, apartamiento,
ausencia o vacancia por tiempo prolongado, el árbitro designado es
suplido por libre elección de las partes, o en su defecto mediante sorteo,
conforme al procedimiento que se indica en el artículo 23°.
SECCIÓN II
DE LOS ARBITROS
Artículo 12° - Designación. Remoción. La elección de los árbitros para
integrar la lista a que hace referencia el artículo 7°, estará a cargo del
Consejo Directivo mediante el voto favorable de los dos tercios de sus
miembros con derecho a voto. A tal fin, este órgano podrá dictar una
reglamentación de concursos, y deberá consultar antes de proceder al
nombramiento al colegio profesional respectivo, acerca de los
antecedentes de los candidatos.
Una vez designados, los árbitros permanecen en la lista por un lapso de
tres años, sin perjuicio de continuar desempeñando sus funciones por el
tiempo que demande la finalización de las causas asignadas, si las mismas
no se encontraren resueltas al vencimiento del plazo indicado. Podrán ser
reelegidos indefinidamente.
Es facultad del Consejo Directivo, mediante resolución fundada y con el
voto favorable de los dos tercios de sus miembros, remover los árbitros de
la lista.
Artículo 13° - Retribución. Los honorarios del árbitro o de los árbitros
pueden pactarse libremente entre las partes y aquél o aquéllos al momento
de su designación, salvo que el árbitro o los árbitros disponga/n diferirlo
hasta que se trabe la litis, debiendo el convenio ser otorgado por todas las
partes intervinientes y todos los árbitros e instrumentarse por escrito, bajo
sanción de nulidad, y registrarse en la Bolsa. En caso de falta de acuerdo,
la Mesa Ejecutiva de la Bolsa de Comercio de Rosario determina la
retribución conforme al procedimiento general que establezca el Consejo
Directivo y teniendo en cuenta la labor desarrollada en toda su extensión,
la trascendencia del caso y su importancia económica.
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La retribución del árbitro o de los árbitros integra las costas del arbitraje.
Artículo 14° - Deberes y facultades. Son deberes de los árbitros:
1. Cumplir fielmente su función como arbitradores o árbitros en el caso
para el que son designados;
2. Desempeñarse con absoluta imparcialidad, libertad de criterio e
independencia de las partes, aún cuando hubieran sido designados a
propuesta de alguna de ellas;
3. Poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su
recusación tan pronto como las conozcan;
4. Guardar adecuado secreto profesional;
5. Laudar en el tiempo fijado al efecto;
6. Motivar sus laudos cuando actúan como árbitros.
SECCIÓN III
DEL SECRETARIO
Artículo 15° - Designación. El Consejo Directivo designa al secretario a
que se refiere el artículo 7° inciso 2. del presente Reglamento, quien
pertenecerá a la planta permanente de la Bolsa de Comercio de Rosario.
El Consejo Directivo designará un Prosecretario que reemplazará al
Secretario del Tribunal en los casos de ausencia o impedimento
temporario, por cualquier motivo que fuere. Además tendrá la función de
colaborar con el Secretario del Tribunal en todas las tareas que éste le
encomiende.
Artículo 16° - Deberes y facultades. En cada litigio, el secretario
colabora activamente con el o los árbitros designados y realiza todas las
tareas que éstos le encomiendan.
Además corresponde al secretario:
1. Llevar registro de las actuaciones del Tribunal;
2. Disponer una adecuada organización administrativa para el
funcionamiento del Tribunal;
3. Proceder al sorteo para la designación de los árbitros, conforme a lo
dispuesto en el artículo 23°;
4. Ejercer la coordinación y control de las funciones y tareas del Tribunal,
dictar providencias y suscribir las notas de mero trámite;
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5. Conservar la documentación que corresponda por el tiempo que fuera
menester;
6. Cumplir las demás funciones establecidas en este Reglamento.
7. Fijará la tasa de arbitraje que debe ser pagada, excepto el supuesto
contemplado por el artículo 19º inciso B) de las Disposiciones
Complementarias.
Artículo 16° bis Resoluciones hasta la constitución del Tribunal.
Todas las cuestiones que se susciten hasta la constitución del Tribunal
serán resueltas por el Presidente, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelva aquél, una vez dictada la providencia del artículo 25° del
presente Reglamento.
TITULO II
DE LAS PARTES
CAPITULO l
DE LA POSTULACIÓN
Artículo 17° - Comparecencia. Las partes pueden comparecer al proceso
y actuar por sí o por representante. No se requiere patrocinio letrado
obligatorio; sin embargo, el Tribunal lo aconsejará cuando lo crea
conveniente en orden a los intereses comprometidos en la defensa
respectiva.
Artículo 18° - Personería. Los representantes deben justificar
adecuadamente su personería en el acto mismo de comparecer o en el
plazo que el Tribunal fije al efecto.
CAPITULO II
DE LA ACTUACIÓN LETRADA
Artículo 19° - Retribución. Los representantes y patrocinantes tienen
derecho a percibir de sus mandantes los honorarios que, en defecto de
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pacto con los obligados a su pago, regule el Tribunal conforme las pautas
señaladas en el artículo 13°.
CAPITULO III
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Artículo 20° - Participación. Quien no es parte en el contrato que motiva
la actuación del Tribunal de Arbitraje General, pero ostenta un interés
jurídico actual o potencial comprometido en virtud de lo que se actúe en el
proceso, puede participar en él asumiendo los costes respectivos. Cuando
esto hace, queda irremediablemente vinculado a lo decidido en el
correspondiente laudo. En su primera intervención, el Tribunal le
comunica que queda sometido a este Reglamento, del cual se le provee un
ejemplar.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
TITULO I
DE LA ACTIVIDAD EN GENERAL
Artículo 21° - Características del procedimiento. Salvo disposición
expresa en contrario de este Reglamento, el procedimiento es privado,
verbal, informal y no actuado, aunque toda audiencia celebrada ante el
Tribunal quedará registrada magnetofónicamente.
Artículo 22° - El tiempo en el proceso. Los actos del proceso se cumplen
en los días y horas que acuerda el Tribunal, previa consulta a las partes.
Los términos se computan por días hábiles. Se consideran días hábiles
todos los días del año con excepción de sábados, domingos y feriados
nacionales, de la Provincia de Santa Fe y de la Municipalidad de Rosario.
A solicitud de las partes, el Tribunal podrá disponer la suspensión de los
trámites por un tiempo determinado.
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Los escritos no presentados en término, podrán ser entregados válidamente
en Secretaría, el día hábil inmediato siguiente, dentro del horario de
atención del Tribunal.
Artículo 23° - Nombramientos de árbitros. El pedido de nombramiento
de árbitros debe formularse por escrito ante la Secretaría, con indicación
sucinta de la cuestión. El secretario fija audiencia a la que son convocadas
las partes para acordar la designación. Ellas pueden, de común acuerdo, en
la misma audiencia o en escrito separado, proponer al árbitro de la lista
para dirimir la cuestión planteada. Asimismo, pueden proponer la
designación de más de un árbitro, siempre que sea en número impar, en
cuyo caso el coste diferencial será soportado por las partes.
En caso de incomparecencia de los interesados o de algunos de ellos, o
bien de falta de acuerdo, en la misma audiencia el secretario procede al
sorteo de un árbitro único, salvo que hubiera existido acuerdo entre las
partes sobre la actuación de un número plural, en cuyo caso el sorteo
abarcará a todos ellos. La designación se notifica a los interesados y a los
árbitros.
Cuando el o los árbitros hubieren de designarse por sorteo, cada una de las
partes podrá excluir de la lista a ser utilizada para el mismo, sin necesidad
de expresar causa, hasta a dos de los árbitros que la integran, en cuyo caso
la desinsaculación se practicará entre los restantes. Mediando acuerdo de
partes, la desinsaculación podrá limitarse a los árbitros de la lista que ellas
convengan.
Artículo 24° - Recusación de árbitros. Dentro de los tres días de la
notificación, los árbitros pueden ser recusados por las causas citadas en el
artículo 10°, ofreciendo en ese mismo acto toda la prueba. Admitida la
causal por el árbitro recusado, se procede a nuevo sorteo. Negada la causal
se elevan las actuaciones al Tribunal, que con la presencia de por lo menos
tres de sus miembros excluido el recusado, y convocados por el secretario,
decide la cuestión sin más trámites que la producción de la prueba. Dentro
de los tres días de notificada su designación, los árbitros deben aceptar
expresamente el cargo o excusarse si estuvieren comprendidos en alguna
de las causales de recusación. Los árbitros nombrados por acuerdo de las
partes sólo pueden ser recusados por causa posterior al nombramiento.
En su caso, se procede a nuevo sorteo para reemplazar a los miembros
recusados o que se excusaren.
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Artículo 24° bis Árbitros ad-hoc. En caso de excusación y/o
recusación de todos los árbitros que componen la lista que se exhibe a los
interesados, el Consejo Directivo de la Bolsa de Comercio de Rosario
designará el o los árbitros ad-hoc que habrán de entender en tal litigio.
Para los supuestos de urgencia, el o los árbitros serán nombrados por la
Mesa Ejecutiva, debiendo dar cuenta de ello al Consejo Directivo en su
primera reunión. El o los árbitros designados deberán reunir las
condiciones requeridas por el artículo 7° inciso 1. y encuadrarse en lo
dispuesto por los artículos 8° y 9° del presente Reglamento, quedando
sujeto a las normas de este último y de las Disposiciones
Complementarias.
Artículo 25° - Constitución del Tribunal. Una vez aceptado el cargo por
el árbitro o los árbitros, se dictará resolución teniendo por formalmente
constituido el Tribunal con los designados y por radicado el proceso de
que se trate.
En caso de que el Tribunal se integre con más de un árbitro, nombrará de
su seno por mayoría quién deberá presidir las reuniones y ejercer la
representación del Tribunal, como asimismo suscribir los oficios y dictar
las providencias que excedan las atribuciones asignadas al secretario. De
no lograrse acuerdo sobre la persona a designar, se procederá a un sorteo
entre todos los integrantes. Esta resolución será notificada a las partes
personalmente o por cédula y desde ese momento empezarán a correr los
términos que correspondan.
Artículo 26° - Constitución de domicilio. En su primera presentación
ante el Tribunal las partes deben constituir domicilio dentro del ejido
municipal de la ciudad de Rosario para recibir en él las notificaciones que
se le practiquen. Caso contrario, se tendrán por cumplidas en la sede del
Tribunal.
Artículo 27° - Notificaciones. Las notificaciones de las providencias que
se dictaren en el curso del trámite, serán efectuadas por el secretario o el
notificador que éste designe. Dichas notificaciones se harán personalmente
a las partes o a sus apoderados si asistieran a la sede del Tribunal, en cuyo
caso se extenderá diligencia autorizada en el expediente, o bien por cédula
suscripta por el secretario que será diligenciada por el notificador en la
forma prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
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Provincia de Santa Fe, la que podrá sustituirse por telegrama colacionado
o con copia certificada, carta-documento postal, o pliego tipo cédula con
aviso de retorno.
Artículo 27° bis Medidas cautelares. El Tribunal podrá disponer
medidas cautelares bajo responsabilidad de y otorgamiento de
contracautela por el solicitante, y a satisfacción de aquél, si las partes no
han excluido tal facultad en la cláusula compromisoria y/o compromiso
arbitral . Su cumplimiento, si correspondiere, será requerido por la parte,
judicialmente.
Las partes podrán igualmente solicitar las medidas cautelares
judicialmente, sin que ello implique contravenir el convenio arbitral, ni
una renuncia a éste, debiendo informar al Tribunal Arbitral en el término
de 48 horas de trabada la medida.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Artículo 28° - Presentación y requisitos. El término para presentar la
demanda es de quince días a partir de la notificación a que se refiere el
artículo 27°.
La misma se deduce por escrito y debe especificar:
1. Todos los datos necesarios para identificar adecuada e
inequívocamente a actor y demandado;
2. La relación de los hechos que generaron el litigio;
3. Su encuadre jurídico si es menester;
4. La pretensión clara, inequívoca e indubitablemente presentada;
5. La firma del interesado, y en su caso de su representante y/o
patrocinante.
La demanda debe ser acompañada de:
1. El documento en el cual se asigna la competencia del Tribunal;
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2. La constancia de la registración en la Bolsa del contrato respectivo o
de la cláusula o compromiso arbitral posterior, o del pago de la tasa de
arbitraje.
3. La documental en que la misma se funda.
Artículo 29° - Sustanciación. Admitida la demanda, se correrá traslado al
demandado para que la conteste en el improrrogable y perentorio plazo de
quince días.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 30° - Requisitos. La contestación de la demanda se hace por
escrito y debe especificar:
1. Todos los datos necesarios para identificar adecuada e
inequívocamente al demandado;
2. Todas las cuestiones que obsten a la admisibilidad formal de la
demanda acompañando, en su caso, la prueba documental de las
aseveraciones;
3. Oponer la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, la que no
será admitida fuera de esta oportunidad. Las partes no se verán
impedidas de oponer esta excepción por el hecho de haber propuesto
árbitros o participado en su designación. De esta excepción se conferirá
traslado a la contraria por el término de cinco días y se resolverá, como
medida de previo y especial pronunciamiento, una vez celebrada la
audiencia a que se refiere el artículo 33°;
4. El reconocimiento o la negativa categórica de los hechos relatados por
el actor, aportando en su caso las explicaciones que crea hagan a su
derecho;
5. En su caso, el planteo de la reconvención, que no es admisible fuera de
este estadio. De haber reconvención, ésta se sustancia por un traslado
de quince días al actor.
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Artículo 31° - Falta de contestación. La falta de contestación a la
demanda por causa no justificada a satisfacción del Tribunal implica el
reconocimiento liso y llano de la pretensión deducida en su contra,
debiendo emitirse el pertinente laudo.
La falta de contestación a la reconvención en los mismos términos que la
demanda, da lugar al apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos
expuestos en la contrademanda, lo que se tendrá presente en su contexto
con los términos de la demanda y el resultado de la prueba, a los fines del
oportuno dictado del laudo.
Artículo 32° - Allanamiento. Si el demandado se allana a la pretensión
deducida, el Tribunal dicta de inmediato su laudo y distribuye por su orden
las costas causadas, a menos que hubiera constitución en mora anterior a la
pretensión de la demanda.
CAPITULO III
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSTANCIACIÓN
Artículo 33° - Audiencia introductoria. Contestada la demanda y la
reconvención en su caso, el Tribunal fija fecha para una audiencia
introductoria cuya realización se notifica a los interesados con una
anticipación no menor de tres días.
En ella actúan el Tribunal y las partes, usando al efecto la palabra oral que,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21°, puede ser grabada por
todos los interesados.
Abierto el acto, el Tribunal :
1. Identifica a las partes presentes;
2. Especifica cuál es el litigio presentado a su conocimiento, aplicando al
efecto la regla de la congruencia procesal;
3. Efectúa un intento conciliatorio serio, y, de ser necesario, media entre
las partes y propone las soluciones que crea conveniente. De ser
aceptadas, el litigio termina por vía transaccional, levantándose el acta
respectiva por el secretario, quien consigna lo convenido por las partes.
Las propuestas del Tribunal jamás implican prejuzgamientos;
4. Efectúa, de ser necesario, un saneamiento del proceso, inquiriendo a
las partes y resolviendo verbalmente y de inmediato llegado el caso,
acerca de todas las cuestiones de procedibilidad que obstan a la
admisibilidad formal de la demanda. De ser acogida alguna de ellas, la
respectiva resolución se consigna en acta labrada por el secretario y
con ella se pone fin al litigio;
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5. Determina, una vez depurada toda cuestión de procedibilidad, cuáles
son los hechos contradictorios que habrán de ser probados y establece a
quién compete la carga respectiva;
6. Invita a las partes a concurrir a una segunda audiencia a fin de producir
en ella los medios de prueba que se aporten durante su curso. Esta
simple actuación implica suficiente notificación para las partes;
7. Cierra verbalmente el acto y ordena al secretario guardar
adecuadamente la registración magnetofónica de lo actuado en la
audiencia.
Artículo 34° - Audiencia probatoria. Actúan en ella el Tribunal y las
partes, usando al efecto la palabra oral que, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 21°, puede ser grabada por todos los interesados.
Abierto el acto, el Tribunal :
1. Presentada la nómina de los hechos a probar, y, sin solución de
continuidad, la parte a quien le incumbe la carga respectiva debe
acreditar cada uno de ellos. A este efecto, puede valerse de cualquier
medio probatorio. Es carga de la parte el presentar ante el Tribunal los
documentos que sean necesarios y hacer comparecer a peritos y
testigos;
2. Cita fehacientemente a una nueva audiencia a los testigos que no
comparecen por negativa al pedido de parte. Caso de no concurrir a
ella, debe dirigirse al juez ordinario que corresponda solicitando se
disponga su citación compulsiva;
3. Ordena a las partes que produzcan su alegato verbal acerca del mérito
de la prueba rendida.
Artículo 35° - Audiencia complementaria. En caso de ser necesario, el
presidente fija la fecha para una audiencia complementaria, a fin de
terminar de rendir en ella la prueba no colectada en la audiencia probatoria
y de alegar sobre su mérito.
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TITULO III
DEL LAUDO
CAPITULO l
DE LOS REQUISITOS
Artículo 36° - Requisitos en general. Cuando el Tribunal actúa en
calidad de:
1. Arbitrador, su laudo no requiere ser motivado. Cuando la naturaleza y
sencillez de la cuestión lo hace posible, el mismo puede pronunciarse
en forma verbal, antes de terminar la audiencia probatoria o, en su
caso, la complementaria, debiendo el secretario levantar acta de su
parte decisoria a fin de registrarla en un protocolo abierto al efecto;
entregándoles copia a las partes si lo solicitan;
2. Árbitro, pronuncia su laudo por escrito y motivado.
El laudo escrito debe dictarse dentro de los treinta días contados desde la
finalización de la última audiencia. Este plazo puede ser ampliado por
acuerdo de partes, por no más de treinta días. En caso de disponerse por el
árbitro medidas para mejor proveer, el plazo para dictar el laudo se
suspenderá por el lapso que demande su producción.
En todo supuesto, el laudo debe conformarse a las reglas de la congruencia
procesal, y, salvo pacto en contrario de las partes, siempre impone costas
según las reglas propias del sistema objetivo de imposición.
Artículo 37° - Requisito particular. En caso de actuar el Tribunal de
Arbitraje General con tres o más árbitros, el pronunciamiento se adopta
por mayoría de votos. Cuando se exige motivación, tal mayoría debe ser
encontrada en votos concordantes.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN
Artículo 38° Procedencia. Ninguna resolución del Tribunal previa al
laudo es recurrible. El laudo es inapelable, sólo es impugnable por vía del
recurso ordinario de nulidad que se deduce por escrito dentro de los cinco
días de notificado. Su fundamentación se efectúa ante el Tribunal
ordinario que corresponda.
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Es condición suspensiva de la admisibilidad de toda impugnación
deducida contra el laudo, el efectuar un depósito por el monto que el
Tribunal determine en la Tesorería de la Bolsa de Comercio de Rosario.
Caso de ser confirmado el laudo, el impugnante pierde definitivamente el
depósito en beneficio de la Bolsa de Comercio de Rosario. Caso de no
efectuar el depósito condicionante junto con la deducción del recurso, éste
se tendrá por no presentado.
CAPITULO III
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 39° - Condición. Las partes pueden pactar lo que crean
conveniente para la ejecución del laudo.
En caso de ser incumplido deberán concurrir ante la autoridad competente.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 09.05.2000.
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 14.04.2004.
· Reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 08.11.2005.
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Artículo 1° - Miembros del Tribunal. Requisitos. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 7° del Reglamento, a los fines de la
interpretación y cómputo de la antigüedad profesional requerida a los
árbitros y al secretario, deberá entenderse por antigüedad profesional, el
ejercicio libre de la profesión y/o el desempeño de funciones judiciales de
cualquier naturaleza y/o el desempeño de la carrera docente, debiendo para
su acreditación adjuntarse los antecedentes respectivos, y contarse los
términos a partir de la obtención del título expedido por universidad
nacional o privada reconocida por el Estado. En el caso de haberse
desempeñado fuera del país, deberán justificar el ejercicio o
perfeccionamiento de su carrera profesional acompañando los documentos
que lo avalen.
Artículo 2° - Árbitros. Orientación profesional. Los árbitros deberán
contar con orientación preferente en las ramas del derecho civil, comercial,
administrativo y tributario, debiendo verificarse en dicha nómina la
existencia de por lo menos un árbitro con reconocida trayectoria en cada
especialidad.
Artículo 3° - Árbitros. Designación. A los fines de la elección de los
árbitros para integrar la lista de conformidad con el mecanismo de
designación que contempla el artículo 12° del Reglamento, como
asimismo de la elección del secretario, el Consejo Directivo efectuará un
llamado a inscripción y presentación de antecedentes. El Consejo
Directivo, si así lo juzgare apropiado, podrá dictar un reglamento de
concursos a los fines de la elección de los árbitros y secretario.
Artículo 4° - Representación del Tribunal. Los árbitros designados de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento, en el mes
de diciembre de cada año, propondrán por mayoría una terna de árbitros a
la Mesa Ejecutiva para que ésta nombre de entre ellos a quien ejercerá la
Presidencia del Tribunal por el período de un año. Corresponderá al
Presidente asumir la representación del Tribunal, particularmente en
congresos, actos públicos relacionados con la actividad del tribunal y otros
actos o reuniones a los que fuese comisionado por las autoridades de la
Bolsa de Comercio de Rosario.
En caso de impedimento o ausencia, es suplido por otro árbitro de la lista
designado por la Mesa Ejecutiva mediante similar mecanismo.
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Artículo 5° - Comisión Asesora. A los fines del mejor funcionamiento
del Tribunal, el Consejo Directivo podrá designar una Comisión Asesora
para que intervenga en todos los asuntos que se sometan a su
consideración.
Artículo 6° - Árbitros. Retribución. En caso de falta de acuerdo entre las
partes y el o los árbitros, para la determinación de la retribución de éste o
éstos, la misma será efectuada por la Mesa Ejecutiva. A tal efecto, se
tendrá siempre en cuenta la labor desarrollada en toda su extensión, la
trascendencia del caso y su importancia económica, no pudiendo su monto
resultar inferior a $ 3.000.- ni superior a $ 150.000.- por árbitro y por
causa. No obstante el número de árbitros, la retribución de los mismos en
su conjunto no podrá exceder en ningún caso del 10% de la cuantía del
asunto sometido a arbitraje o de la transacción en su caso, debiendo
siempre respetarse el tope individual de la suma máxima contemplada en
el inciso anterior. ( Texto reformado por el Consejo Directivo de la Bolsa de
Comercio de Rosario en su reunión de fecha 14.04.04, aplicable a las causas que
se inicien ante el Tribunal de Arbitraje General, a partir del día 15.04.04 ).
Artículo 7° - Retribución de los árbitros. Depósito. Una vez integrado
definitivamente el Tribunal, las partes podrán convenir con el o los
árbitros su retribución en la forma prevista en el artículo 13° del
Reglamento, debiendo efectuar en la Bolsa de Comercio de Rosario el
depósito de los honorarios convenidos, no siendo admisible el pago directo
por los interesados a los árbitros.
En el supuesto de que la retribución deba ser fijada por la Mesa Ejecutiva,
dicho cuerpo estimará el monto provisorio que deberá depositarse,
quedando aquélla sujeta a su definitiva determinación una vez que la causa
quede en condiciones de emitirse el pertinente laudo o se labre acta de la
conclusión del proceso arbitral por vía transaccional.
En caso de que el depósito requerido no se hubiera efectivizado en su
totalidad, el Tribunal comunicará tal circunstancia a las partes a fin de que
cada una pueda hacer el pago del importe faltante. Si este pago no se
efectúa, el Tribunal ordenará la suspensión o la conclusión del
procedimiento de arbitraje.
En cualquier momento de las actuaciones el Tribunal podrá requerir
depósitos adicionales de las partes para hacer frente a gastos que origine el
proceso y que integrarán las costas del arbitraje.
En todos los casos las partes podrán sustituir tal obligación prestando
fianza, caución o garantía suficiente, a satisfacción de la Bolsa y a su
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nombre. Una vez dictado el laudo y concluida toda intervención del
Tribunal con relación a la causa, la Bolsa procederá al pago de la
retribución del o de los árbitros con los fondos depositados a esos efectos.
En el supuesto de haberse prestado fianza o caución, la Bolsa requerirá el
pago de la retribución bajo apercibimiento de ejecutar las garantías
ofrecidas.
Cuando la retribución hubiese sido estimada provisoriamente por la Mesa
Ejecutiva, conocido el monto definitivo, se reintegrará o requerirá a las
partes la diferencia resultante.
Artículo 8° - Representantes y patrocinantes. Retribución. En caso de
falta de acuerdo sobre la retribución de los representantes y patrocinantes
con los obligados a su pago, el Tribunal regulará los honorarios
profesionales de los mismos cuando así lo soliciten, siempre teniendo en
cuenta la labor desarrollada en toda su extensión, la trascendencia del caso
y su importancia económica. No obstante ello, la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes nunca podrá exceder los
límites fijados en el artículo 6° de las presentes Disposiciones
Complementarias.
Los representantes y patrocinantes deberán suscribir una cláusula en la que
declaren conocer y aceptar las disposiciones del Reglamento y de las
presentes Disposiciones Complementarias, en particular las referidas a la
regulación de sus honorarios por el Tribunal conforme las pautas del
párrafo anterior.
Artículo 9° - Auxiliares del Tribunal Arbitral. Peritos. A fin de
colaborar con el Tribunal en las cuestiones técnicas que sean sometidas a
su decisión, la Mesa Ejecutiva efectuará un llamado a inscripción y
presentación de antecedentes para la integración de las listas de peritos en
las especialidades que dicho cuerpo considere necesarias y en el número
que estime adecuado en cada caso. Como mínimo se crearán listas de las
siguientes especialidades : contadores públicos; ingenieros civiles,
industriales, químicos, mecánicos y agrónomos; y calígrafos.
Para integrar las listas, los profesionales deberán contar con cinco años de
antigüedad como mínimo en el ejercicio de la profesión y encontrarse
debidamente matriculados en los colegios respectivos si correspondiere, a
los que se requerirán los antecedentes previo a su designación.
Una vez designados por la Mesa Ejecutiva los peritos permanecen en la
lista por un lapso de tres años, pudiendo ser renovados indefinidamente,
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sin perjuicio de continuar desempeñando sus funciones por el tiempo que
demande la finalización de su trabajo en las causas asignadas. Es facultad
de la Mesa Ejecutiva, remover a los peritos de la lista cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
De existir acuerdo entre las partes, las mismas podrán proponer otros
peritos que no fueren los de la nómina del Tribunal.
Artículo 10° - Peritos. Designación. Al momento de celebrarse la
audiencia introductoria que contempla el artículo 33° del Reglamento, las
partes podrán proponer un perito de la lista a fin de que intervenga en la
cuestión probatoria motivo del litigio. De no aceptarse el propuesto o no
ponerse de acuerdo ambas partes, el árbitro procederá a su designación por
sorteo.
De no existir un perito en la especialidad del caso en litigio, podrá
requerirse el mismo a los colegios profesionales de la especialidad si
correspondiere, debiendo observarse el mecanismo de designación arriba
indicado.
Asimismo, cuando la complejidad del caso lo requiera, a pedido de las
partes o determinación del árbitro, podrán designarse hasta tres peritos
mediante sorteo.
Artículo 11° - Peritos. Recusación. El perito designado podrá ser
recusado por las partes por las mismas causales que contempla el artículo
10° del Reglamento, debiendo en su caso indicarse las causas y ofrecerse
la prueba en el acto de su designación, y resolverse en la misma audiencia
introductoria. Admitida la causal por el árbitro, se procederá acto seguido
a una designación en base al procedimiento establecido en el artículo 10°
de las presentes Disposiciones Complementarias.
Artículo 12° - Peritos. Dictamen. Los peritos deberán presentar su
dictamen escrito al Tribunal con constancia de su entrega previa a cada
una de las partes, con anterioridad a la audiencia probatoria que contempla
el artículo 34° del Reglamento, debiendo concurrir a la misma a fin de
brindar todas las explicaciones que les fueren requeridas por el árbitro o
las partes.
Artículo 13° - Peritos . Retribución. La retribución del perito designado
quedará en su totalidad a cargo de la parte que lo proponga, con quien
deberá acordarla previamente a la celebración de la audiencia probatoria.
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De proponerlo ambas partes, las mismas acordarán con el perito su
retribución y el porcentaje que solventará cada una. En caso de falta de
acuerdo, lo determinará en definitiva el Tribunal estableciendo quién
deberá sufragarlo y en qué proporción.
En cuanto a su retribución, se tendrá siempre en cuenta la labor
desarrollada en toda su extensión, la trascendencia del caso y su
importancia económica, no pudiendo su monto resultar inferior a $ 1.500.-
ni superior a $ 30.000.- por perito y por causa. ( Texto reformado por el
Consejo Directivo de la Bolsa de Comercio de Rosario en su reunión de fecha
14.04.04, aplicable a las causas que se inicien ante el Tribunal de Arbitraje
General, a partir del día 15.04.04 ).
Artículo 14° - Honorarios de los Peritos. Garantía. Con anterioridad a
la celebración de la audiencia probatoria, las partes deberán proceder al
depósito a la orden de la Bolsa de los honorarios pactados con el perito, o
que en defecto de acuerdo fije el Tribunal, bajo apercibimiento de no
ordenar la producción de la prueba pericial ofrecida por quien resultare
remiso. En todos los casos, dicho depósito podrá ser sustituido por una
garantía o caución suficiente, a satisfacción del perito y a su favor.
Finalizada la labor pericial y una vez dictado el laudo, la Bolsa procederá
si correspondiere, al pago de la retribución del o de los peritos con los
fondos depositados a esos efectos.
Artículo 15° - Letrados, representantes, peritos y demás auxiliares.
Normas de ética. Los letrados, apoderados, representantes, peritos y
demás auxiliares del Tribunal, en todas sus actuaciones deberán observar
el cumplimiento de las normas de ética de sus respectivas profesiones.
Artículo 16° - Sanciones por inconducta procesal . El Tribunal podrá
apercibir, amonestar o multar a los letrados, apoderados, representantes,
peritos y demás auxiliares, que obstaculicen la marcha normal de las
actuaciones con peticiones manifiestamente improcedentes, o cuando
incurran en maniobras dilatorias, o no guarden estilo en sus actuaciones,
sin perjuicio de remitir los antecedentes al colegio profesional que
correspondiere. En caso de no acatar las sanciones impuestas por el
Tribunal, éste podrá negarles toda intervención en futuras causas.
Artículo 17° - Multas y sanciones por incumplimiento del laudo. El
laudo que emita el Tribunal deberá contener la multa de la que será
pasible la parte que lo incumpliere una vez que se encontrare firme y
hasta su efectivo acatamiento, debiendo siempre guarda proporción con
el objeto de la condena. Asimismo, la parte incumplidora no podrá en lo
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sucesivo registrar nuevos contratos en la Bolsa de Comercio de Rosario,
hasta tanto no acredite haber dado cumplimiento al laudo
Artículo 18° - Derecho de registro y tasa de arbitraje. De conformidad
con lo establecido por el artículo 3° del Reglamento, los contratos a
inscribirse en Bolsa en los que se pacte la cláusula compromisoria de
dirimir los conflictos derivados del contrato por ante el Tribunal de
Arbitraje General, abonarán el siguiente derecho de registro:
MONTO DEL CONTRATO DERECHO DE REGISTRO
Suma fija
de
$
Más el
%0
Sobre el
excedente
de $
Hasta 50.000 50 - -
De 50.001 a 1.000.000 50 1,00 50.000
De 1.000.001 a 5.000.000 1.000 0,80 1.000.000
De 5.000.001 a 10.000.000 4.200 0,60 5.000.000
De 10.000.001 a 20.000.000 7.200 0,40 10.000.000
De 20.000.001 a 50.000.000 11.200 0,20 20.000.000
De 50.000.001 a 100.000.000 17.200 0,10 50.000.000
De 100.000.001 a 150.000.000 22.200 0,05 100.000.000
Más de 150.000.000 24.700 - -
Para determinar el importe de la tasa de arbitraje que habilite la
intervención del Tribunal se aplicarán a cada porción sucesiva de la
cuantía en litigio las sumas y porcentajes que se indican en la escala
siguiente, cuando se trate de conflictos derivados de contratos no
inscriptos previamente. Los contratos inscriptos previamente no abonarán
tasa de arbitraje.
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MONTO DEL CONTRATO TASA DE ARBITRAJE
Suma fija
de
$
Más el
%0
Sobre el
excedente
de $
Hasta 50.000 750 - -
De 50.001 a 1.000.000 750 15,00 50.000
De 1.000.001 a 5.000.000 15.000 12,00 1.000.000
De 5.000.001 a 10.000.000 63.000 9,00 5.000.000
De 10.000.001 a 20.000.000 108.000 6,00 10.000.000
De 20.000.001 a 50.000.000 168.000 3,00 20.000.000
De 50.000.001 a 100.000.000 258.000 1,50 50.000.000
De 100.000.001 a 150.000.000 333.000 0,75 100.000.000
Más de 150.000.000 370.500 - -
La tasa de arbitraje, en su totalidad, deberá ser abonada por el actor al
solicitarse el nombramiento de árbitro acompañando copia del documento
respectivo, ello sin perjuicio de su distribución conforme lo dispuesto por
el artículo 20° de esta Disposiciones Complementarias.
No se admitirá la demanda si no se acredita previamente el pago de la tasa
de arbitraje, en los casos que corresponda.
En el caso de intervención motivada conforme a lo dispuesto por el
artículo 20° del Reglamento, el tercero interesado, en su primera
presentación, solamente abonará, cuando corresponda, el 50% de la tasa de
arbitraje.
Artículo 19° - Contratos sin valor determinado.
A) Derecho de Registro. Cuando se presenten para su inscripción
contratos que a criterio de la Bolsa no sean de valor determinado o
determinable, se abonará el derecho de registro mínimo establecido en el
artículo anterior a cuenta del que en definitiva corresponda.
B) Tasa de Arbitraje. Cuando las controversias que se sometan al
Tribunal carezcan de monto determinado, la Mesa Ejecutiva fijará el
importe a pagar teniendo en cuenta la complejidad y demás circunstancias
del caso y en particular:
1. La trascendencia económica que pueda apreciarse objetivam