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Aprobado por Acta N° 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Este Reglamento regirá el arbitraje. En caso que alguna de sus normas se encuentren en
conflicto con una norma de orden público, la cuestión se resolverá de conformidad con esta última.
Artículo 2. Cuando las partes hayan acordado por escrito someter las controversias que surjan entre
ellas de una determinada relación jurídica contractual o no contractual al procedimiento de arbitraje del
Centro de Arbitraje y Mediación de Paraguay (en adelante el Centro), se aplicará el presente
Reglamento.
Artículo 3. Las disposiciones reglamentarias aplicables a los casos de arbitraje serán las que
estuvieren vigentes en la fecha de notificación del arbitraje al Centro.
Artículo 4. Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Tribunal Arbitral.
Régimen de las Notificaciones
Artículo 5. Notificaciones
1. La notificación del traslado de la demanda, de la reconvención, de los documentos que se
acompañan a sus contestaciones, y del laudo, se diligenciarán por cédula en el domicilio real o
que se constituya expresamente a los efectos del proceso arbitral. Si el interesado consintiese en
notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación
personal tenga valor, deberá ser refrendada por el Secretario con indicación de fecha y hora.
2. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, las resoluciones quedarán notificadas
los días que fije el Tribunal, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
3. Las demás notificaciones o comunicaciones se realizarán por escrito, bajo constancia de su
recepción. Estas comunicaciones podrán ser realizadas por los siguientes medios: carta
certificada, courier o correo privado, acta notarial, telegrama colacionado, comunicaciones por
telex, fax u otros medios de telecomunicaciones que prevean registro.
4. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio especial constituído para el proceso
arbitral surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente, o cuando habiendo
cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte de dicha circunstancia.
5. La notificación se considerará recibida el día en que hubiere sido entregada y efectuada, según las
formas señaladas en los incisos anteriores.
Cómputo de Plazos
Artículo 6. Plazos
1. Los plazos no previstos en el presente Reglamento serán establecidos por el Tribunal Arbitral. Los
plazos podrán ser prorrogados por decisión fundada de los árbitros, salvo los plazos establecidos
para presentar y contestar demanda, recusaciones, excusaciones y para deducir recursos que
siempre serán perentorios e improrrogables.
2. Los plazos fijados en días, se computarán los hábiles, no se considerará hábil el día sábado. En el
de los plazos fijados en meses, se contará el mes por 30 días calendarios, y si el día de
vencimiento del plazo fuere inhábil, dicho vencimiento se prorrogará hasta el día inmediato
siguiente.
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3. Los plazos comenzarán a ser computados a partir del día siguiente de entregada la notificación. Si
ese día fuere inhábil, el plazo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente.
4. Los árbitros podrán habilitar días u horas inhábiles para determinadas actuaciones, si lo estimasen
conveniente y previa notificación a las partes dentro de un plazo razonable.
Representación y Asesoramiento
Artículo 7. Las partes que actuaren por derecho propio deberán ser asistidas por abogado de la
matrícula u otorgarle poder para que las represente.
Sede del Arbitraje
Artículo 8. El arbitraje se llevará a cabo en las instalaciones del Centro. Sin perjuicio de ello, el
tribunal arbitral podrá disponer la realización de actos y diligencias de cualquier naturaleza, en el país
o en el exterior.
Artículo 9. El laudo se dictará en la sede del arbitraje.
Idioma
Artículo 10. El idioma del arbitraje será el idioma previsto en el acuerdo arbitral, excepto si el tribunal
arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes a las
circunstancias del caso.
Artículo 11. El tribunal arbitral podrá disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de
contestación, así como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente
durante las actuaciones en idioma original, sea acompañado de una traducción al idioma del arbitraje,
sin perjuicio de que todo documento sea traducido al español.
Notificación del Arbitraje
Artículo 12. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante el demandante) deberá notificar
por escrito a la Dirección Ejecutiva del Centro.
La Dirección Ejecutiva enviará copia de esa notificación a la otra parte (en adelante demandado).
Se considera que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es
recibida por la Secretaría General del Centro.
Artículo 13. La notificación del arbitraje será por escrito y contendrá la siguiente información:
1. petición de que el litigio se someta a arbitraje;
2. nombre y domicilio real o constituído expresamente para efectos de notificaciones, números de
teléfono y fax, si los tuvieren, de las partes;
3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;
4. referencia al hecho, acto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la controversia esté
relacionada;
5. materia u objeto de la demanda y, si procede, indicación del monto involucrado, y .
6. la petición en términos claros y positivos.
Con la notificación se acompañará copia del contrato en que se pactó la cláusula compromisoria o del
acuerdo arbitral que se invoca.
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INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Arbitraje de Derecho y de Equidad
Artículo 14. El tribunal arbitral podrá estar integrado por árbitros o arbitradores. Los árbitros deben
fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme a equidad. En ausencia de acuerdo, se
entenderá que la controversia ha sido sometida arbitradores.
Artículo 15. El Centro mantendrá una lista de jueces árbitros (en adelante árbitros) y arbitradores a
disposición de las partes.
Número de Árbitros
Artículo 16. Número de árbitros o arbitradores.
1. Según sea lo convenido por las partes, el Tribunal podrá ser compuesto por uno o tres árbitros o
arbitradores.
2. En caso que las partes no hubieren establecido el número de árbitros o que no existiera acuerdo
entre las mismas sobre ese punto, se entenderá que el Tribunal estará compuesto por tres árbitros
o arbitradores.
3. En caso que las partes hubieren designado dos árbitros o arbitradores, el Centro por sorteo
designará al tercero.
Designación del Tribunal Arbitral
Artículo 17. Cuando las partes se someten al presente Reglamento se entiende que el nombramiento
de los árbitros o arbitradores que integrarán el tribunal arbitral será realizado de la Lista de Árbitros del
Centro.
Artículo 18. Designación del tribunal arbitral unipersonal.
Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro de la Lista de Árbitros del Centro que
integrará el tribunal arbitral.
En el caso que las partes hubieren acordado designar conjuntamente al árbitro sin expresar quién
será el árbitro en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, el Director del Centro señalará fecha y
hora de audiencia para su designación por las partes.
Para el caso de que no exista acuerdo entre las partes en la designación de este árbitro, el mismo
será designado por el Director del Centro por sorteo.
Artículo 19. Designación del tribunal arbitral colegiado.
En caso que el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, cada parte designará uno de la Lista
de Árbitros del Centro. El tercero será designado de la misma Lista de Árbitros por el Director del
Centro, por medio de sorteo.
Cuando las partes no hubieren expresado quienes serán los árbitros en la cláusula compromisoria o
acuerdo arbitral, la Dirección Ejecutiva del Centro enviará a las partes la Lista de Árbitros que integran
su Cuerpo Arbitral, debiendo las partes designar, sendos árbitros, en el plazo de tres días, conforme lo
establecido en el párrafo precedente.
Artículo 20. Los árbitros que no hayan sido designados por las partes, en su caso, en alguna de las
etapas previstas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento serán designados por el Director del
Centro por sorteo.
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Artículo 21. En cualquier caso, cuando designen árbitros o arbitradores se tendrá que nombrar
titulares y suplentes. Si las partes no designaren a los árbitros suplentes, ellos, serán nombrados por
el Director del Centro por sorteo.
Artículo 22. El Director del Centro comunicará a los árbitros su designación, señalando un plazo de
tres días para la aceptación. En caso de silencio, se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado será reemplazado por su suplente. Si
la no aceptación no fuera por justa causa, será excluído de la lista de árbitros del Centro, lo que
también se hará con el árbitro designado que guardare silencio.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 23. El Director del Centro convocará a los árbitros y al Secretario General del Centro a la
constitución del Tribunal Arbitral.
En el acto de constitución el Tribunal Arbitral nombrará de su propio seno un presidente, designará al
secretario del Tribunal Arbitral y otro suplente. Deberá señalarse un plazo de tres días para la
aceptación, con el mismo efecto previsto en el primer párrafo del artículo 22, y fijará la suma de los
honorarios de los árbitros, del secretario y los gastos administrativos del Centro, aplicando la tarifa
regulada por éste.
Las partes serán notificadas personalmente o por cédula de esta resolución.
Artículo 24. Quedando firme la fijación de los gastos administrativos y los honorarios, cada parte
consignará el 50% correspondiente, dentro de los cinco días siguientes. Los gastos administrativos y
los honorarios se depositarán a nombre del Centro.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por ésta,
dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato, a la parte remisa. Si el
reembolso no se produce, los gastos administrativos y honorarios pendientes se tendrán en cuenta en
el laudo al liquidar costas.
Artículo 25. Vencido el plazo para efectuar la consignación total, y si esta no se realizare, el Tribunal
declarará concluidas sus funciones y sin efecto el acuerdo arbitral. En caso de consignación parcial se
procederá a la correspondiente devolución de lo consignado.
Artículo 26. Efectuada la consignación, quedará constituído el Tribunal Arbitral. Se entregará a cada
uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la
cuenta correspondiente para tales efectos. El Centro distribuirá el saldo una vez concluído el arbitraje,
sea por voluntad de las partes, sea por ejecutoria del laudo o de la resolución que lo aclare, corrija o
complemente.
EXCUSACIÓN, RECUSACIÓN Y SUSTITUCIÓN
Artículo 27. Los árbitros se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están
en condiciones de dictar laudo imparcial.
Una vez constituído el Tribunal Arbitral, un árbitro podrá ser recusado por alguna de las causales
previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil.
Los árbitros que hubieren sido designados por una de las partes o de común acuerdo sólo podrán ser
recusados por causas posteriores al nombramiento.
Artículo 28. Procedimiento de recusación.
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1. La recusación deberá formularse dando las respectivas razones y dentro de un plazo de cinco días
después de constituído el tribunal arbitral.
2. El árbitro podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ese caso no se entenderá que
esto implica la aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. El Tribunal
informará al Centro para que notifique al suplente y realice todas las gestiones necesarias para
integrar el Tribunal Arbitral.
3. Si el árbitro recusado no renuncia, la resolución sobre la recusación será dictada por los demás
árbitros, que se pronunciarán sobre el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al
árbitro recusado por un plazo de cinco días.
4. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Cuando la recusación prospere,
la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal. Cuando se deniegue, hasta que se dicte
la respectiva resolución.
Artículo 29. Sustitución de un árbitro
En caso de recusación, renuncia, muerte, remoción, relevamiento, incapacidad o inhabilitación del
árbitro durante el proceso arbitral, se suspenderá el proceso en el momento de su producción,
reanudándose en el estado en que se hallaba al designarse reemplazante.
Artículo 30. Las decisiones relativas a recusación o sustitución no serán susceptibles de recurso
alguno.
Artículo 31. El secretario no es recusable, pero los árbitros deberán apartarlo y designar otro, cuando
a su juicio existan motivos razonables para la sustitución de aquel.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 32. La parte que inicialmente recurra al arbitraje presentará la demanda transcurrido el plazo
previsto para la consignación de honorarios y gastos administrativos previstos en el presente
Reglamento.
Artículo 33. La demanda será deducida por escrito y deberá contener:
1. el nombre y domicilio real del demandante;
2. el nombre y domicilio real del demandado;
3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;
4. designación precisa de lo que se demanda;
5. los hechos en que se funde, explicados claramente;
6. el derecho que se invoca;
7. la petición en términos claros y positivos, y
8. el ofrecimiento de las pruebas que pretenda hacer valer.
En caso que la demanda no reúna algunos de los citados requisitos, el Tribunal Arbitral podrá
disponer la corrección de la misma por el demandante dentro de un plazo máximo de cinco días.
Artículo 34. El demandante deberá acompañar con la demanda el contrato en que se hubiere pactado
la cláusula compromisoria o el documento en que conste el acuerdo arbitral que se invoca, los
documentos que acrediten la personería invocada, toda la prueba instrumental que intente hacer valer
y se encuentre en su poder, e indicará además el nombre y domicilio de los testigos, así como los
demás datos necesarios referentes a otros medios de prueba para su diligenciamiento.
Artículo 35. Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente sobrevinientes o las
referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o
reconvención.
Artículo 36. El plazo para el traslado de las demandas y reconvenciones será de quince días
perentorios e improrrogables.
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Artículo 37. La contestación de la demanda deberá observar los mismos requisitos de forma previstos
para la demanda, en la medida que resultaren aplicables.
El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la
demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya
autenticidad le fuere atribuída. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas podrán ser
tenidas como indicio en su contra.
Al contestar la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas, siéndole de aplicación las
mismas normas que regulan lo referente a las pruebas para el demandante.
Artículo 38. Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las disposiciones relativas a la
demanda.
Artículo 39. En el proceso arbitral no podrá deducirse ninguna excepción con carácter de previa, salvo
la de incompetencia. Deducida la excepción de incompetencia, el tribunal arbitral procederá y
resolverá según lo establecido en el artículo 835 del Código Procesal Civil.
Artículo 40. Cumplidas las etapas procesales mencionadas, el Tribunal Arbitral si lo estimase
necesario señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia privada, para el
diligenciamiento de las pruebas.
Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuarán las demás que se consideren
necesarias, previo señalamiento de fecha y hora para su celebración. El señalamiento se hará en el
acta, quedando notificado a las partes en el acto.
Artículo 41. Las partes podrán hasta cinco días antes de la audiencia, solicitar al Tribunal la citación
de testigos, especificando su domicilio.
Artículo 42. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo los
que se promuevan en las audiencias. El tribunal arbitral podrá resolverlos sin más trámite, o correr
previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente
necesidad. El tribunal arbitral declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo del diligenciamiento de los medios de prueba, se
resolverán previo traslado.
Artículo 43. Cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los tres días subsiguientes al
conocimiento del acto viciado, se entenderá que media confirmación tácita.
Artículo 44. Sólo se permite aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo causa invocada
antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará, con cualquiera de las partes
que asista.
Artículo 45. El tribunal arbitral actuando de oficio o a petición de parte, podrá rechazar pruebas
inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes.
Artículo 46. La tramitación del proceso arbitral se hará con la presencia de todos los árbitros y del
secretario, salvo las disposiciones en contrario del propio tribunal, en casos excepcionales.
Artículo 47. Si los árbitros estimasen que para laudar necesitan algunas pruebas que no hubiesen
sido aportadas, señalarán de oficio su práctica dentro de un plazo razonable.
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Facultades del Tribunal Arbitral
Artículo 48. Una vez constituido el tribunal arbitral, éste quedará investido de potestad jurisdiccional.
En cualquier momento, antes de dictar el laudo, podrá intentar la conciliación de las partes.
Artículo 49. Los acuerdos conciliatorios celebrados ante el Tribunal Arbitral y homologados por el
mismo, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento, de conformidad a las
normas de ejecución de sentencia previstas en el Código Procesal Civil.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando el proceso arbitral en cuanto a
las pretensiones pendientes.
Artículo 50. El Tribunal Arbitral está facultado para decretar y ordenar el diligenciamiento de medidas
cautelares y preventivas, en lo aplicable, de conformidad a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 51. Responsabilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los
términos del artículo 16 del Código Procesal Civil.
EL LAUDO
Artículo 52. Requisitos del laudo de derecho
El laudo deberá ser dictado con las formas de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 159
del Código Procesal Civil.
Artículo 53. Requisitos del laudo de equidad
Los arbitradores no tendrán que laudar sometiéndose a formas legales, lo harán de acuerdo a su
conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.
Para laudar en equidad, los arbitradores tendrán en consideración los siguientes elementos, en el
orden de prioridad que determine su leal saber y entender sobre la cuestión controvertida:
1. La equidad.
2. La verdad sabida y buena fe guardada.
3. Los usos y costumbres aplicables a la solución de la controversia.
Artículo 54. El laudo será dictado por mayoría. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir
opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán
para que lo haga dentro de dos días; de no hacerlo, será válido el laudo, con cualquier número de
firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 56 del presente Reglamento. También será válido cuando algún miembro
estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en el expediente dicha circunstancia.
Artículo 55. El laudo, además de la decisión de fondo, liquida costas y gastos procesales del arbitraje.
En lo pertinente se aplicarán los artículos 799, 800, 801, 802, 803 y 804 del Código Procesal Civil.
Artículo 56. Plazo para laudar. El plazo para que el tribunal arbitral dicte el laudo será de seis meses,
contados a partir del día siguiente de la constitución del Tribunal arbitral, conforme a los artículos 21 al
24 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el plazo previsto en el art. 797 del
Código Procesal Civil.
Artículo 57. Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del tribunal arbitral, salvo para lo siguiente:
1. Aclarar su decisión de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
2. Disponer las anotaciones establecidas en la ley y la entrega de testimonio.
3. Resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a
petición de parte.
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4. Regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda respecto a multas, reembolsos o
repetición de adelantos y depósitos.
5. Resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.
Las Impugnaciones al Laudo y otras Decisiones
Artículo 58. Son irrecurribles los autos interlocutorios. Contra las providencias de mero trámite podrá
deducirse, dentro del tercero día recurso de reposición.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el auto interlocutorio mencionado en el artículo 802
del Código Procesal Civil seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando
proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Artículo 59. El laudo dictado por árbitro único será recurrible ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial respectivo.
El laudo dictado por tribunal arbitral colegiado será inapelable, salvo expreso acuerdo en contrario
establecido en la cláusula o compromiso arbitral.
Artículo 60. Recurso de apelación. Plazo. En caso en que proceda la apelación, el recurso deberá
interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal
Civil.
Artículo 61. Recurso de nulidad. En lo pertinente se aplicará lo previsto en los artículos 404 al 409 del
Código Procesal Civil. El plazo para deducirlo será de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del presente Reglamento, al derecho de las partes a
ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas, el Tribunal Arbitral
dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que
estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse
dictado el laudo fuera de los plazos previstos en el presente Reglamento.
El recurso de nulidad se concederá libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida
que se concedan en relación.
Depósito y Registro del Laudo
Artículo 62. El laudo se entregará a la Secretaria General del Centro, que procederá a conservarlo en
un libro de registro de laudos. Los documentos originales serán devueltos a los interesados, si éstos
lo reclaman. Se dejará constancia de entrega y se sacarán y archivarán copias certificadas de los
documentos, a costa del solicitante.
El secretario del Tribunal Arbitral entregará a las partes ejemplares del laudo firmados por los árbitros.
Artículo 63. Los expedientes que contienen los trámites en el proceso arbitral, serán conservados en
la Secretaría General del Centro.
Confidencialidad del Laudo
Artículo 64. Sólo podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de ambas partes. A menos
que sea necesario en relación a un recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de
ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información alguna
relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por ley o por una autoridad competente.
No obstante, una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la
reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad por un
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tercero, o en caso de que deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte
o para establecer o proteger derechos de una parte frente a terceros.
Artículo 65. El Centro podrá incluir información relativa a los arbitrajes en anales de jurisprudencia o
antecedentes o en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades,
siempre que dicha información no permita la identificación de las partes ni de las particularidades de la
controversia.