Reglamentos de conciliación y mediación (2000)

Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá

 

REGLAMENTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION

 

 

PRESENTACIÓN

El Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, establece los principios jurídicos y éticos que

guían los procesos de arbitraje, conciliación y mediación en Panamá.

En este sentido, el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), bajo los

auspicios del banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Cámara de Comercio, Industrias y

Agricultura de Panamá, y otros gremios empresariales del país, elaboró y aprobó los

reglamentos de arbitraje, conciliación y mediación, así como los Códigos de Ética para

Árbitros, Mediadores y conciliadores, que hoy ponemos en sus manos.

Estos procedimientos estatuyen de forma sencilla y de fácil comprensión, el desarrollo del

arbitraje institucionalizado, así como las reglas básicas que rigen las conciliaciones y

mediaciones institucionalizadas, ofreciéndole a empresarios abogados, y demás usuarios del

Centro, la certeza del fiel cumplimiento de ellas, a través de las Secretarías Generales de

Arbitraje, Conciliación y Mediación y Administrativa.

El Reglamento de Arbitraje, conforme las facultades conferidas por la Ley, otorga

competencia al CeCAP para conocer de las solicitudes de arbitrajes institucionalizados en

derecho o equidad, nacionales e internacionales, así como la organización de arbitrajes adhoc,

cuando así le soliciten sus servicios.

Este Reglamento, desarrolla además, cada una de las etapas del procedimiento arbitral

institucionalizado, pasando por una etapa preliminar de solicitud y contestación de las partes,

la Constitución del Tribunal Arbitral, formalizaciones de la solicitud y contestación, la fijación

de la causa, la etapa probatoria, alegaciones y dictamen del laudo; recogiendo los modernos

principios que, en materia de arbitraje, contiene nuestra legislación nacional y los convenios

suscritos por la República.

En estricto orden, los reglamentos precisan lo referente a la presentación y postulación

procesar basados en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. El reglamento

fija plazos y la forma de computarlos; indica con claridad cuándo se inicia el arbitraje, el

momento de la integración del tribunal y subsiguientes fases procesales hasta alcanzar el

laudo mediante el cual se resuelve la controversia.

Estos procedimientos son sencillos, es decir, de fácil comprensión y aplicación, no hay

ritualismo procesal; las partes no pueden valerse de técnicas dilatorias ni de recursos ni de

apelaciones para una segunda instancia, viéndose compelidos los árbitros en un término

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máximo de cuatro meses, prorrogables únicamente por dos mese adicionales. El laudo

alcanza valor de cosa juzgada y de ejecutabilidad.

Los reglamentos viabilizan la práctica del arbitraje, no sólo interno sino también internacional,

lo cual es una nota de singular importancia para el desarrollo de la institución arbitral, que

viene siendo potenciado con la globalización y la reversión del Canal de Panamá.

El reglamento incluye también un Código de Ética para árbitros, conciliadores y mediadores,

lo que constituye una innovación que viene a satisfacer los requerimientos del manejo del

acceso a la justicia privada.

Dentro de los parámetros que guía el acceso a la justicia privada, vía conciliación y

mediación, se establecen los requisitos de cualificación para actuar como facilitador, a fin de

asegurar un entendimiento imparcial, guiado por un tercero neutral, que al alcanzar el

acuerdo mediante acta firmada por las partes y el facilitador, dicho acuerdo tiene el valor de

una sentencia, cuando se trata de Conciliación y mérito ejecutivo para la Mediación.

Abre un ámbito profesional nuevo en Panamá que permite alcanzar, bajo una nueva cultura

de paz, el entendimiento pacífico de las partes en controversia.

INDICE

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1

Capítulo I. De la Conciliación

3

Artículo 2 Definición

Sección Primera Del Conciliador

Artículo 3 Requisitos

Artículo 4 Cualificación del Conciliador

Artículo 5 Capacitación Adicional a la básica

Artículo 6 Lista de Conciliadores

Artículo 7 De la Designación del Conciliador

Artículo 8 De las Funciones del Conciliador

Sección Segunda Del Procedimiento Conciliatorio

Artículo 9 De la Solicitud de Conciliación

Artículo 10 Requisitos de la Solicitud de Conciliación

Artículo 11 Traslados

Artículo 12 Gestión de la Conciliación

Artículo 13 Notificaciones

Artículo 14 De las Sesiones Conciliatorias

Artículo 15 Sesiones Adicionales

Artículo 16 Del Lugar de la Conciliación

Artículo 17 Del Acuerdo Conciliatorio

Artículo 18

Artículo 19 De la Conclusión del Proceso Conciliatorio

Artículo 20 Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

Artículo 21 De los Peritajes

Capítulo III. De la Mediación

Artículo 22 Definición

Artículo 23 Objeto

Sección Primera Del Mediador

Artículo 24 Requisitos

Artículo 25 Co – Mediación

Artículo 26 Cualificación del Mediador

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Artículo 27 Capacitación adicional a la básica

Artículo 28 Lista de Mediadores

Artículo 29 De la Designación del Mediador

Artículo 30 De las Funciones del Mediador

Sección Primera Del Mediador

Artículo 31 De la Solicitud de Mediación

Artículo 32 Requisitos de la Solicitud de Mediación

Artículo 33 De la Mediación Judicial

Artículo 34 Traslados

Artículo 35 Gestión de la Mediación

Artículo 36 Notificaciones

Artículo 37 Desarrollo de la Sesión de Mediación

Artículo 38 Número de Sesiones de Mediación

Artículo 39 Del Lugar de la Mediación

Artículo 40 Del Acuerdo de Mediación

Artículo 41 De la Conclusión del Procedimiento de Mediación

Artículo 42 Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

Artículo 43 De los Peritajes

Capítulo IV. Código de Ética para Conciliadores y Mediadores

REGLAMENTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. En cumplimiento y desarrollo del Decreto Ley y las facultades que el Estatuto

otorgan al Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, quien en

adelante se denominará el Centro, se adopta el Reglamento de Conciliación y Mediación.

Capítulo II

De la Conciliación

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Artículo 2. Definición

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 5 de 1999, en adelante Decreto Ley, y el

presente Reglamento, se establece la Conciliación extrajudicial como un método alterno de

solución pacífica de conflictos, de conformidad con la competencia del Centro.

Sección Primera

Del Conciliador

Artículo 3. Requisitos

En concordancia con las exigencias del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, en adelante

el Decreto Ley, los Conciliadores del Centro deberán ser profesionales titulados y estarán

asistidos por la Secretaría de Conciliación y Mediación, previamente al desarrollo de la

Conciliación.

Artículo 4. Cualificación del Conciliador

El Centro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del Decreto Ley, expedirá la

certificación que le acredite para ejercer como Conciliador, cuando el interesado cumpla con

uno de los siguientes requisitos:

1. Haber aprobado el curso general diseñado para tal efecto por el Centro, el cual no podrá

tener una intensidad horaria inferior a 80 horas y pasantía en el mismo por un término no

inferior de 20 horas.

2. Cuando el Centro avale una capacitación recibida por el aspirante a Conciliador,

proveniente de una Entidad Educativa de enseñanza superior.

3. De manera discrecional para aquellos casos en que el aspirante demuestre experiencia

superior a los mínimos requeridos y no responda a los criterios anteriormente

mencionados.

Parágrafo: Quien tenga la calidad de conciliador del Centro antes de la entrada en vigencia

del presente Reglamento, no requerirá de la acreditación referida.

No se podrán considerar, para los efectos de este Artículo, los cursos que sobre la

materia desarrollen las temáticas de los pénsum básicos, de pre-grado o Licenciatura de las

Universidades, ni se entenderá el derecho inmediato de pertenecer a la lista de conciliadores

por acreditar la capacitación básica.

Artículo 5. Capacitación adicional a la básica

Para los casos en que los conciliadores o aspirantes a conciliadores pretendan actuar en

materias especializadas, éstas deberán acreditarse mediante una capacitación de 60 horas

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adicionales a la básica en el área específica, caso en el cual se podrá resolver conforme a

los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 6. Lista de Conciliadores

1. Integración: la lista de conciliadores deberá integrarse para periodos de 2 años por

especialidades, y contará con un número variable de integrantes para atender de manera

ágil y eficiente la prestación del servicio.

2. El interesado en pertenecer a la lista de conciliadores del Centro, deberá hacer la

solicitud correspondiente ante la Secretaría de Conciliación y Mediación, acompañada de

la hoja de vida, acreditando la capacitación básica en el tema de solución alternativa de

conflictos, la capacitación adicional, si fuere el caso, o la acreditación como conciliador

expedida por un centro autorizado para tal efecto.

3. Procedimiento para la inclusión en la lista: Una vez verificado el cumplimiento de los

requisitos antes mencionados, el Director procederá a la presentación del candidato ante

el Consejo Directivo; en caso de ser aceptado, se compromete a cumplir con el

Reglamento y el Código de Ética del Centro.

Artículo 7. De la Designación del Conciliador

La designación del conciliador para la atención del caso objeto de trámite conciliatorio, se

hará de la siguiente manera:

1. En la Conciliación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que éstas mismas

podrán designar al Conciliador que a bien consideren para la intervención como

facilitador en la solución de su controversia.

2. En caso de discrepancia entre las partes respecto de la selección del conciliador, la

impugnación o incapacidad de este, la Secretaría de Conciliación y Mediación procederá

de la siguiente manera:

Una vez elaborada la lista de conciliadores por orden alfabético, y ponderando la

especialidad, de conformidad con los requerimientos de la Conciliación, la designación se

hará en estricto orden de prevalencia en la lista, haciendo cada vez la rotación respectiva

y obviando, para continuar, aquellos casos en que el Conciliador que debió ser

reemplazado por inasistencia, haya presentado la excusa debida.

3. Cuando el interesado o los interesados propongan varios Conciliadores, el Conciliador o

Conciliadores, se seleccionarán mediante sorteo.

Parágrafo: La Secretaría de Conciliación y Mediación podrá reemplazar o sustituir, previo

acuerdo con las partes, al Conciliador designado, cuando éste no se presentare a tiempo en

el día y hora señalado para la sesión.

Artículo 8. De las Funciones del Conciliador

Además de aquellas que le asigna el Decreto Ley, el Conciliador tendrá las siguientes

funciones:

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1. Presentar, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, sugerencias para la

solución de la controversia. No es preciso que esas sugerencias se presenten por

escrito ni se explique el fundamento de ellas.

2. Ayudar a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un

arreglo amistoso de la controversia.

Sección Segunda

Del Procedimiento Conciliatorio

Artículo 9. De la Solicitud de Conciliación

La solicitud de Conciliación podrá ser presentada de forma oral o escrita, ante la Secretaría

de Conciliación y Mediación, manifestando la voluntad de lograr una acuerdo extrajudicial a

través de la Conciliación, en virtud de la intervención y gestión del Centro. La anterior

solicitud podrá ser presentada por una de las partes interesadas de manera individual, por

ambas de común acuerdo o por sus representantes legales debidamente facultados con o

sin apoderado.

Artículo 10. Requisitos de la Solicitud de Conciliación.

La solicitud de Conciliación deberá contener:

1. Identificación de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso, indicando

nombre, domicilio, dirección y teléfonos.

2. Las causas o razones que motivan la Conciliación.

3. Los conflictos que pretenden conciliar.

4. La estimación del valor de las pretensiones o la manifestación de que carecen de un

valor determinado.

5. Las pruebas que considere pertinentes.

Parágrafo: Cuando la solicitud de Conciliación se haga en forma oral, el contenido propuesto

será obtenido por parte de la Secretaría en los formularios diseñados para estos propósitos.

En todo caso, la solicitud de Conciliación deberá estar acompañada de los respectivos

anticipos de costos administrativos.

Artículo 11. Traslados

Cuando la solicitud de Conciliación haya sido presentada por una de las partes

involucradas en la controversia, el Centro procederá a dar traslado de dicha solicitud a la (s)

otra (s) parte (s), teniendo ésta(s) un término de cinco (5) días calendarios para contestar si

acepta(n) o no el procedimiento conciliatorio.

En caso de no recibir contestación en el término señalado, se considerará como no

aceptado el procedimiento conciliatorio.

Artículo 12. Gestión de la Conciliación.

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Aceptada la solicitud de Conciliación, la Secretaría General de Conciliación y

Mediación designará al conciliador, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento,

e invitará a las partes a la sesión de Conciliación.

Artículo 13. Notificaciones

Las notificaciones o comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre

que se dirijan al domicilio o dirección postal, por vía telefónica, telegráfica, o fax.

Cuando se hagan notificaciones por vía fax, vía postal, telegráfica, se darán éstas por

surtidas cinco (5) días después de enviadas.

En caso de notificaciones al extranjero, será válido el término de quince (15) días

para dar por surtidas dichas notificaciones.

Artículo 14. De las Sesiones Conciliatorias

En el día y hora señalados para la sesión, el conciliador procederá de la siguiente manera:

1. Explicará a las partes del procedimiento a seguir, implicaciones y efectos.

2. Escuchará con igualdad de oportunidad las argumentaciones de las partes, razonará de

forma imparcial sobre estas y las estimulará a que presenten las fórmulas de arreglo

respecto de la controversia.

3. Si las partes no presentaren alternativas de solución, el conciliador las propondrá basado

en criterios de neutralidad y equidad.

4. En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, el conciliador suscribirá el Acuerdo de

Conciliación conjuntamente con las mismas.

5. De todo lo acontecido durante la sesión, el conciliador guardará estricta reserva.

Artículo 15. Sesiones Adicionales

Cuando no se llegare a un acuerdo en la primera reunión, la sesión de Conciliación podrá

continuar en sesiones subsiguientes, las cuales podrán ser determinadas según las

necesidades a juicio del conciliador y con la anuencia de las partes.

Artículo 16. Del lugar de la Conciliación

El lugar donde se realizará la Conciliación será en la sede del Centro de Conciliación y

Arbitraje de Panamá, o cualquier otra sede que designen las partes.

Artículo 17. Del Acuerdo Conciliatorio

Si las partes llegaren a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que

contendrá como mínimo:

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1. Identificación de las partes y del conciliador.

2. Materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la

Conciliación.

3. El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de

cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento. En caso de que la

Conciliación fuere parcial, se determinarán los puntos de desacuerdo, expresando en el

documento que las partes quedan en libertad de acudir a otros mecanismos alternativos

de solución de conflictos o la vía judicial.

4. La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada

y mérito ejecutivo.

5. Las firmas de las partes y el conciliador.

Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiere, más una, que

deberán estar debidamente firmadas por el Conciliador y las partes.

Parágrafo: En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las

argumentaciones de las partes.

Artículo 18. Cuando las partes convengan reconocer y ejecutar el acuerdo conciliatorio en

el extranjero, podrán solicitar al Conciliador, que eleve la decisión a laudo. A tal efecto, las

partes deberán nombrar al (los) Conciliador (es) como árbitro (s) en documento aparte

suministrado por el Centro, donde firmarán las partes y el conciliador que actuará como

árbitro, en señal de aceptación. En estos casos el árbitro nombrado redactará el laudo

cumpliendo con las formalidades señaladas para el mismo en el Reglamento de Arbitraje.

Artículo 19. De la Conclusión del Procedimiento Conciliatorio

El procedimiento conciliatorio concluirá:

1. Por la firma del acuerdo

2. Por el desistimiento de una o ambas partes

3. Por la inasistencia no justificada a dos (2) reuniones programadas, lo cual será

considerado como desinterés en la solución de la controversia

4. Por incapacidad de una o ambas partes.

Parágrafo: Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la

controversia objeto de Conciliación, el conciliador redactará un acta haciendo constar la

ausencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el procedimiento conciliatorio.

Esta acta no podrá ser utilizada en ningún otro tipo de proceso.

Artículo 20. Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

Las partes se comprometen, durante el trámite conciliatorio, a no iniciar ningún

procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del

procedimiento conciliatorio.

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Artículo 21. De los Peritajes

En el curso del procedimiento conciliatorio en que las partes requieran de un peritaje,

la Secretaría de Conciliación y Mediación procederá al nombramiento del perito, de la lista

existente en el Centro.

El pago de los honorarios del perito aprobado por las partes, deberá ser cancelado por

adelantado al Centro. Para ello, las partes tendrán un término de cinco (5) días calendarios

para consignar dichos honorarios. Transcurrido este término, el Conciliador podrá suspender

o dar por concluido el procedimiento, salvo el acuerdo posterior de las partes, que pueden

conciliar sus diferencias sin el nombramiento del perito.

Capítulo III

De la Mediación

Artículo 22. Definición

Para los efectos de este Reglamento y de conformidad con el Decreto Ley, se instituye la

Mediación judicial o extrajudicial, como un método de solución pacífica de conflictos, cuyo

trámite se realiza a través del Centro y con la intervención de uno o un número plural de

facilitadores, quienes estarán cualificados como Mediadores para atender las necesidades

de concertación de las partes.

Artículo 23. Objeto

La Mediación, como oportunidad para que las partes exploren las distintas alternativas de

solución a sus problemas, se entenderá surtida aún cuando no se llegue a ningún acuerdo.

Sección Primera

Del Mediador

Artículo 24. Requisitos

En concordancia con las exigencias del Decreto Ley, los mediadores del Centro deberán ser

profesionales titulados y estarán asistidos por la Secretaría de Conciliación y Mediación,

previamente al desarrollo de la Mediación.

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Artículo 25. Co - Mediación

Cuando las partes requieran de la intervención de un número plural de mediadores, el equipo

deberá constituirse con profesionales versados en la materia objeto de conflicto.

A falta de acuerdo entre las partes, se procederá según lo establecido en el presente

Reglamento respecto de la designación del mediador o los mediadores.

Artículo 26. Cualificación del Mediador

El Centro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del Decreto Ley, expedirá la

certificación que le acredite para ejercer como mediador, cuando el interesado cumpla con

uno de los siguientes requisitos:

1. Haber aprobado el curso general diseñado para tal efecto por el Centro, el cual no podrá

tener una intensidad horaria inferior a 80 horas y pasantía en el mismo por un término no

inferior de 20 horas.

2. Cuando el Centro avale una capacitación recibida por el aspirante a mediador,

proveniente de una entidad educativa de enseñanza superior.

3. De manera discrecional para aquellos casos en que el aspirante demuestre experiencia

superior a los mínimos requeridos y no responda a los criterios anteriormente

mencionados.

Parágrafo: Quien tenga la calidad de mediador del Centro antes de la entrada en vigencia del

presente Reglamento, no requerirá de la acreditación referida.

No se podrá considerar para los efectos de este artículo, los cursos que sobre la

materia desarrollen las temáticas de los pénsum básicos, de pre-grado o Licenciatura de las

Universidades, ni se entenderá el derecho inmediato de pertenecer a la lista de Mediadores

por acreditar la capacitación básica.

Artículo 27. Capacitación adicional a la básica

Para los casos en que los mediadores o aspirantes a mediadores pretendan actuar en

materias especializadas, éstas deberán acreditarse mediante una capacitación de 60 horas

adicionales a la básica en el área específica, caso en el cual se podrá resolver conforme a

los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 28. Lista de Mediadores

1. Integración: La lista de mediadores deberá integrarse para periodos de 2 años por

especialidades, y contará con un número variable de integrantes para atender de manera

ágil y eficiente la prestación del servicio.

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2. El interesado en pertenecer a la lista de mediadores del Centro, deberá hacer la solicitud

correspondiente ante la Secretaría General de Conciliación y Mediación, acompañada de

la hoja de vida, acreditando la capacitación básica en el tema de solución alternativa de

conflictos, la capacitación adicional, si fuere en caso, o la acreditación como Mediador

expedida por un Centro autorizado para tal efecto y los demás que el Decreto Ley y este

Reglamento señalen.

3. Procedimiento para la inclusión en la lista: Una vez verificado el cumplimiento de los

requisitos antes mencionados, el Director procederá a la presentación del candidato ante

el Consejo Directivo. En caso de ser aceptado, se compromete a cumplir con el

Reglamento y el Código de Etica del Centro.

Artículo 29. De la Designación del Mediador

La designación del Mediador para la atención del caso objeto de trámite de mediación, se

hará de la siguiente manera:

1. En la Mediación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que estas mismas

podrán designar al Mediador que a bien consideren para la intervención como facilitador

en la solución de sus controversias.

2. En caso de discrepancia entre las partes respecto de la selección del Mediador, la

Secretaría de Conciliación y Mediación procederá de la siguiente manera:

3. Una vez elaborada la lista de Mediadores por orden alfabético, y ponderando la

especialidad de conformidad con los requerimientos de la Mediación, la designación se

hará en estricto orden de prevalencia en la lista, haciendo cada vez la rotación respectiva

y obviando, para continuar, aquellos casos en que el Mediador que debió ser

reemplazado por inasistencia, haya presentado la excusa debida.

4. Cuando el interesado o los interesados propongan varios Mediadores, el Mediador o

Mediadores, se seleccionarán mediante sorteo.

Parágrafo: La Secretaría de Conciliación y Mediación podrá reemplazar o sustituir, previo

acuerdo con las partes, al Mediador designado a la sesión cuando éste no se presentare a

tiempo en el día y hora señalado para la sesión.

Artículo 30. De las Funciones del Mediador.

Además de aquellas que le asigna el Decreto Ley, el Mediador ayudará a las partes de

manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la

controversia, sin hacer sugerencias que induzcan a una determinada decisión.

Sección Segunda

Del Procedimiento de Mediación

Artículo 31. De la Solicitud de Mediación

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La solicitud de Mediación podrá ser presentada de forma oral o escrita, antes la Secretaría

de Conciliación y Mediación, manifestando la voluntad de lograr un acuerdo extrajudicial a

través de la Mediación, en virtud de la intervención y gestión del Centro. La anterior solicitud

podrá ser presentada por una de las partes interesadas de manera individual, por ambas de

común acuerdo o por sus representantes legales debidamente facultados con o sin

apoderado.

Artículo 32. . Requisitos de la solicitud de Mediación

La solicitud de Mediación deberá contener:

1. Identificación de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso, indicando

nombre, domicilio, dirección y teléfonos.

2. Las causas o razones que motivan la Mediación.

3. Los asuntos o razones que motivan la Mediación

4. La estimación del valor de las pretensiones o la manifestación de que carecen de un

valor determinado.

Parágrafo: Cuando la solicitud de Mediación se haga en forma oral, el contenido propuesto

será obtenido por parte de la Secretaría en los formularios diseñados para estos propósitos.

En todo caso, la solicitud de Mediación deberá estar acompañada de los respectivos

anticipos de costos administrativos.

Artículo 33. De la Mediación Judicial

Cuando la Mediación se convenga dentro de un proceso judicial, y se soliciten los

servicios del Centro, este aplicará las normas de procedimiento establecidos para la

Mediación extrajudicial; siempre y cuando se acredite con la respectiva solicitud, la

suspensión del proceso ordenada por el Juez.

Artículo 34. Traslados

Cuando la solicitud de Mediación haya sido presentada por una de las partes

involucradas en la controversia, el Centro procederá a dar traslado de dicha solicitud a la (s)

otra (s) parte (s), teniendo ésta(s) un término de cinco (5) días calendarios para contestar si

acepta o no el procedimiento conciliatorio.

En caso de no recibir contestación en el término señalado, se considerará como no

aceptado el procedimiento conciliatorio.

Artículo 35. Gestión de la Mediación.

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Aceptada la solicitud de Mediación, la Secretaría General de Conciliación y Mediación

designará al mediador o mediadores , de acuerdo a lo establecido en el presente

Reglamento e invitará a las partes a la sesión de Mediación.

Artículo 36. Notificaciones.

Las notificaciones o comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre

que se dirijan al domicilio, dirección postal, por vía telefónica, telegráfica o fax.

Cuando se hagan notificaciones por vía fax, vía postal, telegráfica o correo

electrónico, se darán éstas por surtidas cinco (5) días después de enviadas.

En caso de notificaciones al extranjero, será válido el término de quince (15) días

para dar por surtidas dichas notificaciones.

Artículo 37. Desarrollo de la Sesión de Mediación

Para el desarrollo de la Mediación, se atenderá a los principios de confidencialidad e

informalidad que rigen la institución.

En el día y hora señalados para la sesión, el Mediador explicará a las partes el alcance del

procedimiento y sus efectos, tanto jurídicos como prácticos, y las motivará a realizar un

diálogo libre y espontáneo en el cual se expresan y analicen las distintas alternativas de

solución del conflicto.

Artículo 38. Número de Sesiones de Mediación

De no llegar a un acuerdo en la primera reunión, la sesión de Mediación podrá continuar en

sesiones subsiguientes, las cuales podrán ser determinadas según las necesidades, a juicio

del Mediador y con la anuencia de las partes.

Artículo 39. Del lugar de la Mediación

El lugar donde se realizará la Mediación será en la sede del Centro o cualquier otra

sede que designen las partes.

Artículo 40. Del Acuerdo de Mediación

Cuando se logre un acuerdo entre las partes, el mediador o mediadores suscribirán un

acuerdo de Mediación conjuntamente con las partes, en el cual se consignará de manera

expresa los puntos de dicho acuerdo; precisando las obligaciones que se generan del

entendimiento, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento, en los casos en que

haya lugar, y la expresión del efecto de mérito ejecutivo que presta el documento.

Del acuerdo de mediación se expedirán tantas copias como partes hubiere, más una; y

deberá ser firmado por el mediador y las partes.

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En caso de que en la Mediación no se alcance la solución definitiva del conflicto se

determinarán los puntos de desacuerdo, consignando en el documento que las partes

quedan en libertad de acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos o la

vía judicial.

Parágrafo: En virtud del principio de confidencialidad que rige la Mediación, el acuerdo no

incluirá las argumentaciones y las propuestas de las partes.

Artículo 41. De la Conclusión del Procedimiento de Mediación

El procedimiento de Mediación concluirá:

1. Por la firma del acuerdo

2. Por el desistimiento de una o ambas partes

3. Por la inasistencia no justificada a dos (2) reuniones programadas, lo cual será

considerado como desinterés en la solución de la controversia

4. Por incapacidad de una o ambas partes.

Parágrafo: Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la

controversia objeto de Mediación, el mediador redactará un acta haciendo constar la

ausencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el procedimiento de Mediación.

Esta acta no podrá ser utilizada en ningún otro tipo de proceso.

Artículo 42. Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

Las partes se comprometen, durante el trámite de Mediación, a no iniciar ningún

procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del

procedimiento en cuestión.

Artículo 43. De los Peritajes

En el curso del procedimiento de Mediación en que las partes requieran de un

peritaje, la Secretaría General de Conciliación y Mediación, procederá al nombramiento del

perito de la lista existente en el Centro.

El pago de los honorarios del perito aprobado por las partes, deberá ser cancelado

por adelantado al Centro. Para ello, las partes tendrán un término de cinco (5) días

calendarios, a partir de la designación del perito, para consignar dichos honorarios.

Transcurrido este término, el mediador podrá suspender o dar por concluido el

procedimiento, salvo el acuerdo posterior de las partes, que pueden conciliar sus diferencias

sin el nombramiento del perito.

Capítulo IV

16

CODIGO DE ETICA PARA CONCILIADORES

Y MEDIADORES

Artículo 44. El presente cuerpo normativo constituye el Código de Etica para los

conciliadores y mediadores del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.

Artículo 45. Las normas éticas que se establecen en el presente Código, establecen las

directrices generales impartidas a los conciliadores y mediadores con la finalidad de fijar los

principios de actuación profesional. No son limitativas de responsabilidades ni excluyentes

de otras reglas más estrictas a que suscriban los mediadores o conciliadores que

correspondan a sus profesiones de origen.

Artículo 46. El mediador y el conciliador actúan como terceros neutrales. Tienen un deber

para con las partes, su profesión y consigo mismo. Deben actuar claramente en su relación

con los participantes, debe ser honestos e imparciales, promover la confianza de las partes,

obrar de buena fe, ser diligentes y no buscar su propios intereses, ni tener interés en el

acuerdo de las partes. Tienen el deber de poner a disposición de los intervinientes todas las

habilidades inherentes a su profesión y todos los esfuerzos tendientes a conducir la

mediación o conciliación con la mayor excelencia, a fin de asegurar el acceso a la justicia.

Artículo 47. Además de las funciones que les asigna el Decreto Ley, los Conciliadores y

Mediadores deberán sujetarse a los procedimientos y reglamentos establecido por el Centro.

En particular deberán:

1. Aceptar los casos que se les asignen, cuando no haya impedimento.

2. Asistir a las sesiones de conciliación o de mediación el día y la hora que se establezca.

3. Tramitar los casos que les correspondan de conformidad con los principios filosóficos y

éticos que rigen la Conciliación y la Mediación, actuando de manera neutral, objetiva,

transparente, imparcial, responsable y consecuente con las funciones, que se

desarrollan.

4. Comunicar al Secretario General de Conciliación y Mediación del Centro si están

inhabilitados para ejercer el cargo.

5. Aportar la información exacta y fidedigna que se les solicite.

6. Participar en los cursos de actualización que exija el Centro.

7. Coadyuvar en la aplicación de políticas de seguimiento y control establecidas por el

Centro.

8. Participar en los proyectos de evaluación e investigación que coordine el Centro y tenga

relación con sus funciones.

9. Guardar estricta reserva de los casos que se tramitan en el Centro.

10. Cumplir con los preceptos de éste Reglamento.

11. Deberán abstenerse de actuar como árbitros, representantes arbitrales o judiciales en

controversias en las que hubieran actuado como conciliadores o mediadores.

12. Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la controversia

objeto de la Conciliación o Mediación, el facilitador estará en la obligación de redactar un

Acta haciendo constar la audiencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el

procedimiento.

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Artículo 48. Ante el incumplimiento de alguno de los deberes contemplados en el artículo

anterior, la Secretaría General de Conciliación y Mediación convocará al conciliador o al

mediador, a efectos de que rinda un informe respecto del hecho suscitado.

El Secretario General de Conciliación y Mediación determinará si las circunstancias

implican o no el incumplimiento de las obligaciones y del Código de Etica. En caso de

incumplimiento, el Secretario levantará un informe y lo remitirá al Director del Centro, para la

consideración del Consejo Directivo.

Los presentes Reglamentos de Conciliación y Mediación entrará en vigencia a

partir de su aprobación por el Consejo Directivo del Centro de Conciliación y

Arbitraje de Panamá en marzo de 2000, y deroga los existentes a partir de la

misma fecha.