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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIAC
COMISION INTERAMERICANA DE ARBITRAJE COMERCIAL
1. Cuando las partes de un contrato hayan convenido por escrito que los desacuerdos relacionados
con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos de la
CIAC, tales desacuerdos se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción
a las modificaciones que las partes pudieren acordar por escrito.
2. Este reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una
disposición del derecho aplicable al arbitraje, que las partes no puedan derogar, en cuyo caso
prevalecerá esa disposición.
Artículo 2. Notificación, Cómputo de los Plazos
1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota,
comunicación o propuesta, se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario o si se
entrega en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal o, si no fuere
posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, en su última residencia
habitual o el último establecimiento de conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial. La
notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada tal forma.
2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo
comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota,
comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en la
residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer
día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante
el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 3. Notificación del Arbitraje
1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada ``demandante") deberá
notificarlo a la otra parte (en adelante denominada ``demandado").
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en al fecha en que la notificación del
arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente:
a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;
b) Los nombres y las direcciones de las partes;
c) Una referencia a la cláusula compromisoria o el acuerdo de arbitraje separado que se invoca;
d) Una referencia al contrato de que resulta la disputa o con el cual la disputa esté relacionada;
e) La naturaleza general de la demanda y, si procede, la indicación del monto involucrado;
f) La resolución o remedio solicitado;
g) Una propuesta sobre el número de árbitros (es decir, uno o tres), cuando las partes no hayan
convenido antes ello.
1. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Las propuestas relativas al nombramiento del árbitro único mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 6;
b) La notificación relativa al nombramiento del árbitro mencionada en el artículo 7
c) El escrito de demanda mencionado en el artículo 18.
Artículo 4. Representación y Asesoramiento.
Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección. Deberán
comunicarse por escrito a la otra parte los nombres y las direcciones de estas personas; esta
comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o
asesoramiento.
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 5. Número de Arbitros
Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros (es decir, uno o tres), y si
dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción por el demandado de la notificación
del arbitraje, las partes no han convenido en que habrá un arbitro único, se nombrarán tres
árbitros.
Artículos 6 a 8. Nombramiento de Arbitros.
Artículo 6.
1. Si se ha de nombrar un árbitro único, cada una de las partes podrá proponer a la otra el nombre
de una o más personas, que podrán ejercer las funciones de árbitro único.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la recepción por una de las partes de un propuesta
formulada de conformidad con el párrafo 1, las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la
elección del árbitro único, éste será nombrado por la CIAC
3. La CIAC a solicitud de una de las partes, nombrará al árbitro único, tan pronto sea posible. Al
hacer el nombramiento la CIAC procederá al nombramiento del árbitro único con el sistema
siguiente a menos que ambas partes convengan en que no se utilizará el sistema de lista o de que
la CIAC determine a su discreción que el uso del sistema de la aplicación de la lista no es
apropiado para el caso:
a) A petición de una de las partes, la CIAC enviará a ambas partes una lista idéntica de tres
nombres por lo menos;
b) Dentro de los quince días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá
devolverla a la CIAC, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción,
enumerando los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia;
c) Transcurrido el plazo mencionado, la CIAC nombrará al árbitro único de entre las personas
aprobadas en la lista devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;
d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según este procedimiento, la CIAC
ejercerá su discreción para nombrar árbitro único.
1. Al hacer el nombramiento, la CIAC tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial; y tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de las nacionalidades de las partes.
Artículo 7
1. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Los dos árbitros así
nombrados escogerán al tercer árbitro, que ejercerá las funciones del presidente del tribunal.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación de una parte en que se
nombra un árbitro, la otra parte no hubiera notificado a la primera parte el árbitro por ella
nombrado, la primera parte puede solicitar a la CIAC que nombre el segundo árbitro.
3. Si dentro de los treinta días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no
hubieran llegado a un acuerdo sobre la elección del árbitro presidente, éste será nombrado por la
CIAC de la misma manera en que, con arreglo al artículo 6, se nombraría un árbitro único.
Artículo 8
1. Cuando se solicite a la CIAC que nombre a un árbitro con arreglo al artículo 6 o al artículo 7, la
parte que formule la solicitud deberá enviar a la CIAC una copia de la notificación de arbitraje, una
copia del contrato de que resulte el litigio o con el cual el litigio este relacionado y una copia del
acuerdo de arbitraje, si no figura el contrato.
La CIAC podrá requerir de cualquiera de las partes la información que considere necesaria para l
desempeño de sus funciones.
2. Cuando los nombres de una o más personas sean propuestos como árbitros, deberá indicarse
sus nombres y direcciones completos y sus nacionalidades, acompañados de una descripción de
las cualidades que poseen para ser nombrados árbitros.
Artículos 9 a 12. Recusación de Arbitros
Artículo 9.
La persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes hagan averiguaciones en relación con
su posible nombramiento todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido el árbitro revelará tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado a ellas.
Artículo 10
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido
conocimiento después de la designación.
Artículo 11
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo dentro de los quince días siguientes
a la notificación del nombramiento del árbitro recusado a la parte recusante o dentro de los quince
días siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en los artículos 9
y 10.
2. La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás miembros del
tribunal arbitral. La notificación se hará por escrito y deberá indicar los motivos de la recusación.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El
árbitro también podrá después de la recusación renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se
entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación.
En ambos casos se aplicará íntegramente el procedimiento previsto en los artículos 6 o 7 para el
nombramiento del árbitro sustituto, incluso si, durante el proceso de nombramiento del árbitro
recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el
nombramiento.
Artículo 12
1. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto de
la recusación será tomada por la CIAC.
2. Si la CIAC acepta la recusación, se nombrará o escogerá un árbitro sustituto de conformidad con
el procedimiento aplicable al nombramiento o elección de árbitro previsto en los artículos 6 al 9.
Artículo 13. Sustitución de un Arbitro.
1. En caso de muerte o renuncia de un árbitro durante el procedimiento arbitral, se nombrará o
elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o a
elección del árbitro sustituto y previsto en los artículos 6 al 9.
2. En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o en caso de que una imposibilidad de
derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, se aplicará el procedimiento relativo a la recusación y
sustitución de un árbitro, previsto en los artículos precedentes.
Artículo 14. Repetición de las Audiencias en Caso de Sustitución de un Arbitro.
En caso de sustitución del árbitro único o del árbitro presidente con arreglo a los artículos 11 a 13,
se repetirán todas las audiencias celebradas con anterioridad; si se sustituye a cualquier otro
árbitro, quedará a la apreciación del tribunal si habrán de repetirse tales audiencias.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 15. Disposiciones Generales.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, el tribunal podrá dirigir el arbitraje del
modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada
etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral
celebrará audiencias para la presentación de pruebas por testigos, incluyendo peritos, o para
alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o
si las actuaciones se sustanciaran sobre la base de documentos y demás pruebas.
3. Todos los documentos e informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los deberá
comunicar simultáneamente a la otra parte.
Artículo 16. Lugar del Arbitraje
1.A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que haya de celebrarse el arbitraje, dicho
lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá determinar el sitio del arbitraje dentro del país convenido por las partes.
Podrá oír testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en cualquier lugar que
considere conveniente en consideración a las circunstancias del arbitraje.
3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para inspeccionar
mercancía y otros bienes y documentos. Se notificará a las partes con suficiente antelación para
permitirles asistir a esas inspecciones.
4. El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
Artículo 17 Idioma.
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación
después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa
determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación
por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales
audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la
contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten
durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o
idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 18. Escrito de Demanda.
1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del arbitraje, dentro de
un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al
demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir acompañado de una copia del
contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.
2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos:
a)El nombre y la dirección de cada una de las partes;
b)Una relación de los hechos en que se base la demanda;
c)Los puntos en litigio;
d)La resolución o remedio solicitado.
El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere
pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
Artículo 19. Contestación.
1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral el demandado deberá comunicar por
escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros.
2. La contestación se referirá a los extremos b), c) y D9 del escrito de demanda (párrafo 2 del
artículo 18). El demandado podrá anexar a su escrito los documentos en que basa su defensa o
podrá hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
3. En su contestación. O en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese
que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención
fundada en el mismo contrato, o hacer valer su derecho basado en el mismo contrato, a los efectos
de una compensación.
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda
hecha valer a los efectos de una compensación.
Artículo 20. Modificación de la Demanda o de la Contestación.
En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su
demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir
esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar
a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá
modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de
la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
Artículo 21. Declinatoria de la Competencia del Tribunal Arbitral.
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones que carece de
competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula
compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que
forma parte una cláusula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria
que forma parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente
reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la
invalidez de la cláusula compromisoria.
3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la
contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su
competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir
acerca de tales objeciones en el laudo final.
Artículo 22. Otros Escritos.
El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de
demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales
escritos.
Artículo 23. Plazos.
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos
de demanda y contestación) no deberán exceder cuarenta y cinco días. Sin embargo, el tribunal
arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Artículo 24 y 25. Pruebas y Audiencias.
Artículo 24.
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus
acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente, requerir que una parte entregue al tribunal y
a la otra parte dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de los documentos y
otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuestos en su
escrito de demanda o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir dentro del plazo que
determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
Artículo 25.
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente
antelación, de su fecha, hora y lugar.
2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a la otra parte, por lo
menos quince días antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se propone
presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en
audiencia y del acta de la audiencia si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o
si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos quince días antes de
la audiencia.
4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El
tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros
testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.
5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y firmadas por ellos.
6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas
presentadas.
Artículo 26. Medidas Provisionales de Protección.
1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas
provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas destinadas
Artículo 30. Renuncia del Reglamento.
Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido
alguna disposición o requisito del presente reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal
incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar.
LAUDO
Artículo 31. Decisiones.
1. Cuando haya tres árbitros, todo laudo u otra decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos
de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral
hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir p0or si solo, a reserva de una
eventual revisión por el tribunal.
Artículo 32. Forma y Efectos del Laudo.
1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios o
parciales.
2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las
partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes
hayan convenido en que no sé de ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando
haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la
firma.
5. Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento de ambas partes.
6. El tribunal arbitral transmitirá a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.
7. Si el derecho de arbitraje del país en que se dicta el laudo requiere el registro o el depósito del
laudo por el tribunal arbitral, el tribunal deberá cumplir este requisito dentro del plazo señalado por
la ley.
Artículo 33. Ley Aplicable, Amigable Componedor.
1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio.
Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las
normas del conflicto de leyes que estime aplicables.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono solo si las partes lo
han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este
tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 34. Transacción u Otros Motivos de Conclusión del Procedimiento.
1. Si antes de que se dicte el laudo las partes convienen en una transacción que resuelva el litigio,
el tribunal arbitral dictará una orden para la conclusión del procedimiento o, si lo piden ambas
partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes. El tribunal arbitral no tiene obligación de justificar dicho laudo.
2. Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del
procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral
comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El
tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a menos que una parte haga valer razones
fundadas para oponerse a la misma.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o
del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los árbitros.
Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos convenidos por
las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 a 7 del
artículo 32.
Artículo 35. Interpretación del Laudo.
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación el laudo.
2. La interpretación del laudo se dará por escrito dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en
los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
Artículo 36. Rectificación del Laudo.
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error
de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta
días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones
por su propia iniciativa.
2. Dichas correcciones se harán por escrito y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del
artículo 32.
Artículo 37. Laudo Adicional.
1. Dentro del los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte que dicte un laudo adicional respecto de las
reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la
omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo
dentro de los sesenta días a la recepción de la solicitud.
3. Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
Artículos 38 a 40. Costas.
Artículo 38.
El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje. El término ``costas" comprende
únicamente lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará
el propio tribunal de conformidad con el artículo 39;
b) Los gastos de viaje y demás gastos realizados por los árbitros;
c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral;
d) El costo de representación y de asistencia legal de la parte vencedora si se hubiera reclamado
dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida
que el monto de este costo es razonable;
e)Cualesquiera honorarios y gastos por concepto de servicios prestados por la CIAC.
Artículo 39.
1.Los honorarios del tribunal arbitral será de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en
disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras
circunstancias pertinentes al caso.
2. Cualquiera de las partes podrá, en cualquier momento, solicitar a la CIAC la determinación de
las bases sobre las cuales se establecieron las cuotas de los árbitros, lo cual es una práctica
acostumbrada en los casos internacionales en los que la CIAC designa árbitros. Al fijar sus
honorarios, el tribunal arbitral tendrá en cuenta el arancel de honorarios establecidos por la CIAC
en la medida en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso
3. La CIAC determinará tarifas, indicando las cuotas administrativas, cargos por concepto de otros
servicios y reembolsos. Las tarifas vigentes a la fecha en que se inicia el arbitraje serán las
aplicables.
4. Las cuotas administrativas serán pagadas por anticipado por el demandante o demandado.
Artículo 40.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, en principio, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte
vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas
costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable.
2. Respecto del costo de representación y de asistencia legal a que se refiere el inciso (e) del
artículo 38, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte
deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que el prorrateo es
razonable.
3. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en
los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje a que se refieren el artículo 38
y el párrafo 1 del artículo 38 en el texto de esa orden o ese laudo.
4. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o
completación de su laudo con arreglo a los artículos 35 a 37.
Artículo 41. Depósito de las Costas.
1. Una vez constituido el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que deposite una
suma igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 38.
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las
partes.
3. Si una de las partes así lo solicita, el tribunal arbitral fijará el importe de cualquier depósito o
depósitos adicionales, sólo tras consultar con la CIAC, que hará al tribunal arbitral todas las
observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos
suplementarios.
4. Si transcurrido treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los
depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este
hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido.
Si este pago no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del
procedimiento de arbitraje.
5. Una vez dictado el laudo el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los
depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
PRESENTACIÓN