Reglamento : Centro
de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Guatemala
REGLAMENTO
DE CONCILIACION, MEDIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO
I
DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACION
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
CONCILIADORES Y MEDIADORES:
Los conflictos o controversias que se
produzcan entre los particulares, miembros o no de la Cámara, así como
entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, puede ser objeto de un
arreglo mediante la conciliación o mediación que realice uno o más conciliadores
o mediadores del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Guatemala (CENAC en lo sucesivo).
Artículo
2.
NOMBRAMIENTO:
El conciliador (s) o mediador (s) son
nombrados por el CENAC para cada caso específico, salvo que las partes se hayan
reservado dicho derecho. En este último caso la función del CENAC se limitará a
confirmar el nombramiento o nombramientos que las partes de común acuerdo
hubieren designado.
Artículo
3.
PLAZO:
El CENAC hará el o los nombramientos del conciliador
(s) o mediador (s) dentro del plazo de ocho días, a partir de la fecha de
aceptación de la conciliación o mediación, de la parte o partes.
Artículo
4.
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN:
Cualquiera de las partes interesadas que
desee recurrir a la conciliación o mediación, debe dirigir su solicitud al
CENAC, planteando en la misma una relación de su pretensión, y adjuntando la
cantidad prevista en el arancel respectivo, a cuenta de los gastos y honorarios
en que se incurra por el procedimiento de conciliación o mediación.
Artículo
5.
COMPARECENCIA:
Las partes pueden comparecer en forma
personal o a través de su representante legal debidamente acreditado,
acompañados, si así lo consideran conveniente, de un asesor legal.
Artículo
6.
REQUERIMIENTO:
Recibida la solicitud de conciliación o
mediación, así como la determinada provisión de fondos, el CENAC procederá a
comunicar a la parte o partes, requiriéndose que determinen si están de acuerdo
en participar en la conciliación o mediación.
TITULO
II
PROCEDIMIENTO
Artículo
7.
TRAMITE
DE LA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN:
- Una vez designados él o los conciliadores
o mediadores, en los términos señalados en el presente Reglamento, éstos
adelantarán su trámite de acuerdo con el procedimiento convenido por las
partes y, en su defecto, por el que estimare el conciliador (s) o mediador
(s) que resulta procedente para el caso, de forma tal que se salvaguarde,
en todo momento, los derechos de las partes.
- La Conciliación o Mediación se llevará a
cabo en el lugar convenido por las partes y en su defecto, en la sede del
CENAC y en el idioma que las partes convengan.
- El CENAC establecerá las tarifas
aplicables para conciliadores o mediadores y las correspondientes a los
gastos administrativos derivados de la Conciliación o Mediación, de
conformidad con el Arancel respectivo.
- El conciliador (s) o Mediador (s)
estudiará (n), investigará (n) y recabará (n) toda la información
pertinente con relación al expediente y establecerá (n) comunicación con
las partes cuantas veces lo considere (n) conveniente.
- Si las partes arribaran a una
conciliación o arreglo, el mismo deberá documentarse por medio de
documento privado con legalización de firma, escritura pública o acta
notarial, salvo pacto en contrario. Dicho documento será elaborado por el
conciliador o mediador, si este fuere Notario y en su defecto por uno
nombrado por el CENAC. Una copia legalizada del documento en el cual se
haga constar la conciliación, se archivará en el CENAC.
- En el caso que las partes no llegaran a
una conciliación o arreglo, dicho extremo se hará constar por medio de un
acta de imposibilidad de acuerdo redactada por él (conciliador s) o
mediador (s) y cuyo original permanecerá en el CENAC.
- Ninguna persona que haya sido conciliador
o mediador para resolver una controversia, podrá ser nombrado como árbitro
de la misma.
Artículo 8.
SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL:
Los conciliadores o mediadores, se obligan
a respetar, en el ejercicio de su encargo no solo el reglamento sino también el
arancel establecidos por el CENAC, pudiendo en todo caso los conciliadores o
mediadores designados, cobrar cantidades inferiores a las contempladas en el
Arancel, o bien renunciar al cobro de honorarios.
CAPITULO II
DEL ARBITRAJE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 9.
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
- Cuando las partes de un contrato, sean
miembros o no de la Cámara, así como entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, hayan convenido por escrito, que los litigios
relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el
Reglamento del CENAC, se resolverán de conformidad con éste, con sujeción
a las modificaciones que las partes pudieren acordar por escrito.
- El CENAC también podrá brindar los
servicios de administración de arbitraje, sea éste nacional o
internacional, a las partes que, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo,
decidan resolver sus disputas o controversias de acuerdo al Reglamento del
CENAC.
- Este reglamento regirá el arbitraje,
excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición de
orden público o una norma imperativa o prohibitiva expresa aplicable al
arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa
disposición.
- La sede del CENAC es la Ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, y su cobertura se extiende dentro de la
misma, pero cuando así convenga al interés de las partes, puede
constituirse en cualquier otro lugar.
- El CENAC no resuelve por sí mismo las
disputas o controversias de las partes, ya que su misión es la prestación
de los servicios de apoyo que fueran necesarios para la constitución,
organización y funcionamiento de arbitrajes privados.
Artículo 10.
NOTIFICACIÓN:
Para los fines del presente Reglamento, se
considerará recibida toda notificación, incluso una nota, comunicación o
propuesta, si se entrega al destinatario personalmente, vía fax, correo
certificado o cualquier otro sistema similar o convenido por las partes en su
residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal o, si
no fuere posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación
razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento
conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial. La notificación se
considerará recibida el día en que haya sido entregada por cualquiera de las
formas contempladas en este Reglamento, dejando constancia fehaciente de dicha
entrega o recepción.
Artículo 11.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS:
Para los fines del cómputo de los plazos
establecidos en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el
día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota, comunicación o
propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en
la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se
prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados
oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se
incluirán en el cómputo del mismo.
Articulo 12.
INICIACIÓN DEL ARBITRAJE:
Se considerará que el procedimiento
arbitral se inicia en la fecha en que la notificación de la solicitud de
arbitraje es recibida por el demandado.
Articulo 13.
REPRESENTACION Y ASESORAMIENTO:
Las partes pueden comparecer en forma
personal o a través de su representante legal debidamente acreditado, las
partes también podrán ser asesoradas por personas de su elección,
preferiblemente, profesionales del Derecho habilitados para ejercer dicha
función; cualquier cambio en dicha asesoría deberá ser notificada por escrito
al CENAC.
Artículo 14.
NUMERO DE COPIAS:
Todos los documentos o informaciones que
una parte suministre al Tribunal Arbitral, éste los deberá comunicar a la otra
parte. De todo documento que presenten las partes, debe entregarse ejemplares
claramente legibles para la otra parte, más un ejemplar para cada árbitro y
otro para el CENAC
Articulo 15.
LUGAR DEL ARBITRAJE:
El Tribunal podrá sesionar en las
instalaciones del CENAC o en lugar donde ellos, de común acuerdo, decidan.
El Tribunal, para efectos de la práctica
de pruebas o audiencias, podrá trasladarse a, o reunirse en el lugar que lo
estime conveniente. Para el efecto, se notificará a las partes con ocho días de
antelación respecto del lugar al cual se desplazará.
El laudo se dictará en el lugar que el
Tribunal Arbitral haya escogido para funcionar.
Articulo 16.
IDIOMA:
Con sujeción a cualquier acuerdo entre las
partes, cuando el arbitraje sea de carácter internacional, el Tribunal Arbitral
determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que
hayan de emplearse en las actuaciones, tomando en consideración el idioma en
que se haya suscrito el contrato.
El Tribunal Arbitral podrá ordenar que
los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera
documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las
actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al
idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal
Arbitral.
Artículo 17.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL CENAC:
- Salvo que las partes hayan dispuesto en
contrario, el CENAC nombrará a la persona que asumirá las funciones
secretariales de apoyo para el Tribunal, a quien se le ha de suministrar
todo el soporte técnico y logístico para poder cumplir con tal cometido.
- Las funciones de los secretarios se
circunscriben a la prestación del apoyo necesario al Tribunal Arbitral,
para levantar actas simples y notariales, resoluciones del Tribunal
Arbitral y el Laudo Arbitral, así como las posibles modificaciones del
mismo, posterior a su lectura.
- Dentro de los costos y gastos del
Tribunal se incluirá lo correspondiente a la remuneración del servicio
secretarial de conformidad con los aranceles que tenga vigente el CENAC
para el efecto. Los servicios secretariales podrán realizarse mediante
cualquier forma de transcripción o reproducción escrita de las actuaciones
arbitrales o inclusive mediante medios o recursos audiovisuales
contratados.
TITULO II
DE LAS FORMAS DE INICIACION DEL ARBITRAJE
Artículo 18.
DE LA DILIGENCIA PREVIA DE ARBITRAJE:
Cuando prima facie, no exista entre las
partes un convenio de arbitraje, o cuando existe un convenio que no hace
referencia al arbitraje del CENAC, pero éstas desean utilizar los servicios de
éste, él o las partes interesadas deberán dirigir una petición previa al CENAC,
a fin de que éste se haga cargo de la notificación a la otra parte, dentro de
los tres días siguientes a la recepción de la petición, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
Artículo 19.
PRESENTACION DE LA DILIGENCIA PREVIA DE ARBITRAJE:
La diligencia previa de arbitraje se
presentará al CENAC, personalmente, vía fax, correo certificado o cualquier
otro sistema que convenga a las partes.
Artículo 20.
CONTENIDO DE LA DILIGENCIA PREVIA DE ARBITRAJE:
La diligencia previa de arbitraje contendrá
lo siguiente:
- Petición de que el litigio se someta a
arbitraje;
- El nombre y la dirección del requirente y
requerido;
- Copia de la cláusula compromisoria o del
convenio de arbitraje (si existiera).
- Referencia al contrato del que resulte el
litigio o con el cual el litigio esta relacionado y si procede, la
indicación del monto involucrado;
- La manifestación expresa de someterse al
arbitraje del CENAC conforme a este reglamento;
Artículo 21.
ACTITUD DEL REQUERIDO:
- El CENAC trasladará la diligencia previa
de arbitraje a la parte requerida, solicitándole que, dentro del plazo de
10 días, se pronuncie sobre si acepta la diligencia previa del arbitraje
presentada por el requirente y la manifestación expresa de someterse al
arbitraje del CENAC conforme a este reglamento.
- Al momento de recibir dicha aceptación,
el CENAC deberá notificar al requirente la aceptación de la diligencia
previa de arbitraje, para que dentro del plazo de 10 días proceda a
presentar la solicitud de arbitraje de conformidad con lo que establece el
artículo 24 de este Reglamento.
- Si el requerido, dentro del plazo
señalado, no contesta o declina que sea el CENAC el que administre el
arbitraje solicitado, se procederá a notificar al requirente que el
arbitraje no podrá ser administrado por el CENAC.
Artículo 22.
PROVISION DE FONDOS INICIAL:
Junto con la diligencia previa, deberá
adjuntarse la cantidad prevista en el arancel respectivo del CENAC, a título de
provisión de fondos inicial a cuenta de los gastos y honorarios en que se
incurran por el procedimiento arbitral.
Artículo 23.
OMISION DE LA DILIGENCIA PREVIA DE ARBITRAJE:
En los casos en que existe una cláusula
compromisoria o convenio de arbitraje, en el que se incluya la designación del
CENAC como encargada de la administración del procedimiento arbitral, la parte
interesada en recurrir al mismo, presentará directamente su solicitud de
arbitraje ante CENAC sin necesidad de diligencia previa.
Artículo 24.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE:
La solicitud de arbitraje contendrá lo
siguiente:
- Petición de que el litigio se someta a
arbitraje;
- El nombre y la dirección del demandante y
el demandado;
- Copia de la cláusula compromisoria o del
convenio de arbitraje que incluya la designación del CENAC como encargado
de la administración del procedimiento arbitral.
- Referencia al contrato del que resulte el
litigio o con el cual el litigio esta relacionado y si procede, la
indicación del monto involucrado;
- La manifestación expresa de someterse al
arbitraje del CENAC conforme a este reglamento;
- La petición relativa al nombramiento del
árbitro de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del presente
reglamento.
Articulo 25.
ACTITUD DEL DEMANDADO:
- El CENAC trasladará la solicitud de
arbitraje a la parte demandada, requiriéndola para que, dentro del plazo
de 10 días, se pronuncie sobre la posible recusación del árbitro propuesto
por el demandante, si existieran causales de recusación y la persona que
propondrá como árbitro.
- Al momento de recibir la contestación de
la solicitud, el CENAC deberá notificar al demandante para que haga valer
su derecho de recusación del árbitro propuesto por el demandado, si
existieran causales de recusación.
- Resueltas las recusaciones, si fuera el
caso, el CENAC procederá a realizar la audiencia de instalación del
Tribunal Arbitral, dentro del plazo de 10 días a partir de la expiración
del plazo para recusaciones.
- Si el demandado, dentro del plazo
señalado, no contesta la solicitud de arbitraje, se procederá de acuerdo
con lo establecido en la cláusula compromisoria en lo relativo a la
designación de árbitro y en su defecto el CENAC designará al árbitro, por
la parte demandada.
TITULO III
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Articulo 26.
CALIDAD DE LOS ARBITROS:
El nombramiento de árbitros en arbitrajes
de derecho deberá recaer en profesionales del derecho. No obstante, si las
partes estipulan que los árbitros puedan laudar de acuerdo a su leal saber y
entender, se puede designar a personas que sin tener dicha calidad, estén en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y tengan una reconocida capacidad, a
juicio del CENAC, para tratar el asunto que se someta a su conocimiento.
Articulo 27.
NUMERO DE ARBITROS:
Si las partes no han convenido nada en
contrario, se nombrarán tres árbitros que ocuparán los cargos de Presidente y
Vocales, salvo si la cuantía de la controversia no excede la cifra de menor
cuantía que de tanto en tanto fije la Junta Directiva del CENAC, en cuyo caso
se nombrará un solo árbitro.
Articulo 28.
NOMBRAMIENTO DE ARBITROS:
Salvo pacto en contrario de las partes,
cada una de ellas solicitará el nombramiento un árbitro. El tercer árbitro será
designado por el CENAC y será el Presidente del Tribunal. En aquellos casos en
que se convenga o sea designado un solo arbitro, este será seleccionado por el
CENAC.
El nombramiento de los árbitros se
realizará mediante acta de nombramiento elaborada por el CENAC.
Artículo 29.
SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL:
Los árbitros, tanto los designados por el
CENAC como aquellos designados por las partes, se obligan a respetar, en el
ejercicio de su encargo no solo el reglamento sino también el arancel
establecidos por el CENAC, pudiendo en todo caso los árbitros designados, cobrar
cantidades inferiores a las contempladas en el Arancel, o bien renunciar al
cobro de honorarios.
Artículo 30.
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ARBITROS:
La (s) persona (s) propuesta (s) como
árbitro (s) deberá revelar a las partes y al CENAC, todas las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad e
independencia.
En la designación deberán adoptarse todas
las medidas que fueran del caso para garantizar un nombramiento objetivo e
imparcial. Así mismo, se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas
de nacionalidades distintas a las de las partes en conflicto cuando el
arbitraje sea internacional.
El CENAC podrá requerir de cualquiera de
las partes la información que considere necesaria para el desempeño de las
funciones de los árbitros designados por éstas.
TITULO IV
RECUSACION DE ARBITROS
Artículo 31.
CAUSAS DE RECUSACION:
Un arbitro propuesto podrá ser recusado si
existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto
de su objetividad o imparcialidad.
Una parte no podrá recusar al árbitro
propuesto por ella, sino por causas de las que haya tenido conocimiento con
posterioridad a su designación.
Artículo 32.
PROCEDIMIENTO DE LA RECUSACION:
La parte que desee recusar a un arbitro
propuesto, deberá comunicarlo por escrito al CENAC e indicando los motivos de
la recusación dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le
haga sobre la petición de nombramiento de dicho árbitro o dentro de los diez días
siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en
el artículo 31 del presente reglamento.
Artículo 33.
NOTIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN:
La solicitud de recusación será notificada
por el CENAC a la otra parte, dentro de los tres días siguientes de recibida.
Artículo 34.
RECUSACIÓN DE LOS ARBITROS:
- Cuando un árbitro ha sido recusado por
una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también
podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos
casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las
razones en que se funda la recusación. En ambos casos se aplicará
íntegramente el procedimiento previsto para el nombramiento del arbitro
sustituto de conformidad con el artículo 28, incluso si durante el proceso
de nombramiento del arbitro recusado una de las partes no ha ejercido su
derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
- Si las partes no decidieran de común
acuerdo aceptar la solicitud de recusación, el CENAC decidirá sobre la
misma. En caso que el CENAC aceptara la recusación, se procederá a la
propuesta del nuevo árbitro de conformidad con el artículo 28 del presente
reglamento.
Articulo 35.
SUSTITUCION DE UN ARBITRO:
En caso de muerte, renuncia o sustitución de
un árbitro durante el procedimiento arbitral, se nombrará un árbitro sustituto
utilizando el mismo procedimiento que se utiliza para el nombramiento del
árbitro que se sustituye.
Artículo 36.
REPETICIÓN DE LAS AUDIENCIAS EN CASO DE SUSTITUCIÓN DE UN ÁRBITRO:
En caso de sustitución de un árbitro único
o el presidente de un Tribunal Colegiado, salvo pacto en contrario de las
partes, se repetirán todas las audiencias celebradas con anterioridad a su
sustitución; en caso que la sustitución recayera sobre un vocal del tribunal
colegiado, quedará a la apreciación del tribunal si habrán de repetirse tales
audiencias.
TITULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Articulo 37.
SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL:
En lo concerniente a las actuaciones no
contempladas en el presente reglamento, el Tribunal Arbitral podrá dirigir el
arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes
con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las
partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 38.
DECLARATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
- El Tribunal Arbitral estará facultado
para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto, un acuerdo que conste en una cláusula que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral declarando
nulo un contrato, no entrañará por ese sólo hecho la nulidad de la
cláusula en la que conste el acuerdo de arbitraje.
- La excepción de incompetencia del
tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar
la contestación de la demanda, o de la reconvención, en su caso. Las
partes no se verán impedidas de oponer la excepción de incompetencia por
el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido o
se está excediendo de su mandato deberá oponerse, tan pronto como se
plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente
exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquier caso, estimar
una excepción presentada más tarde de lo indicado en el primer párrafo, si
considera justificada la demora.
- El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del presente
artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como
cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de
las partes, dentro del plazo de quince días a partir del recibo de la
notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente
conforme al artículo 9 de la Ley de Arbitraje (Decreto 67-95 del Congreso
de la República), que resuelva la cuestión, y la resolución de este
tribunal será definitiva y, por ende, no susceptible de ser revisada por
recurso o remedio procesal alguno. Mientras esté pendiente dicha
solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar
un laudo.
- Tanto en los arbitrajes de derecho como
en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas
a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso
del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el
procedimiento que las partes convengan, o en su defecto el Tribunal
Arbitral.
- No serán admitidas sin embargo las
tercerías, la litisdependencia ni los incidentes de acumulación.
- Si surgiere alguna cuestión de orden
criminal, los árbitros lo pondrán en conocimiento de juez competente, a
quien remitirán certificación de las constancias respectivas.
Artículo
39.
AUDIENCIA DE INSTALACIÓN:
- Una vez propuestos los integrantes del
Tribunal Arbitral y resueltas las recusaciones que se hubieren presentado,
el CENAC procederá a notificar a cada uno de los árbitros el lugar, fecha
y hora en que se llevará a cabo la audiencia de instalación.
- En la audiencia de instalación se hará la
entrega del expediente al Tribunal Arbitral, quien a su vez discutirá lo
concerniente a su competencia, aceptación del cargo, determinará la forma
de diligenciamiento de prueba y señalará fecha para la próxima audiencia
si fuere el caso.
Artículo 40.
AUDIENCIAS ARBITRALES:
A petición de cualquiera de las partes y en
cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Arbitral celebrará audiencias
para la presentación de pruebas o para alegatos orales. A falta de tal
petición, el Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si
las actuaciones se substanciaran sobre la base de documentos y demás pruebas.
El proceso arbitral será oral. Las audiencias se ventilarán oralmente; al igual
que el diligenciamiento de los medios de prueba.
Articulo 41.
DILIGENCIAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS:
- En caso de celebrarse una audiencia, el
Tribunal Arbitral dará aviso a las partes, con tres días de anticipación
de su fecha, hora y lugar.
- En el evento que la controversia sea
conocida por un Tribunal Colegiado y uno de sus miembros, exceptuando al
Presidente del Tribunal, no asistiere o se retrasase a una audiencia
previamente señalada, la misma podrá dar inicio en ausencia de éste, si
las partes están de acuerdo.
- Si hay testigos que han de presentar su
declaración, cada parte comunicará al Tribunal Arbitral y a la otra parte,
por lo menos quince días antes de la audiencia, el nombre y la dirección
de los testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que
depondrán y el idioma en que lo harán, si el arbitraje es internacional.
- El Tribunal Arbitral hará arreglos
respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la
audiencia y del acta de la audiencia si, dadas las circunstancias del
caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han
comunicado al Tribunal por lo menos quince días antes de la audiencia. Si
el arbitraje fuere nacional y el testigo o cualquier otra persona que
presentare una declaración como prueba, no pudiere hablar el idioma
español, deberá recibirse su deposición por medio de traductor jurado del
idioma que se trate.
- Las audiencias se celebrarán a puerta
cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El Tribunal
Arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la
declaración de otros testigos. El Tribunal Arbitral es libre de decidir la
forma en que ha de interrogarse a los testigos y a cualquier otra persona
que preste declaraciones como parte de las pruebas ofrecidas por
cualquiera de las partes.
- En los casos en que lo estime conveniente
o necesario el Tribunal Arbitral, los testigos podrán también presentar
sus deposiciones por escrito con firma legalizada.
- El Tribunal Arbitral determinará la
admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.
Articulo 42.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
El demandante presentará ante el Tribunal
Arbitral, dentro del plazo de diez días a partir de la audiencia de
instalación, su escrito de demanda, el que contendrá como mínimo:
- El nombre y la dirección de cada una de
las partes o las personas que los representen.
- La calidad con que actúan y en su caso
por quién están asesorados.
- Una relación de los hechos en que se base
la demanda.
- Los puntos en litigio.
- La materia u objeto que se demanda.
- Enumeración de todos los documentos u
otras pruebas que vaya a presentar, sin perjuicio de otras que pudiera
ofrecer en el transcurso del proceso.
- La enumeración clara de las pretensiones
y la definición de la controversia sobre la cual requieren que el Tribunal
Arbitral laude, con expresión de circunstancias.
- Si procede, la indicación del monto
involucrado.
- El lugar, la fecha y firma del demandante
y su asesor si hubiere sido designado.
El demandante deberá acompañar a su
escrito de demanda, los documentos con que acredite la representación que
ejercita.
Articulo 43.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de un plazo de diez días, a partir
de la notificación del escrito de demanda, el demandado deberá presentar por
escrito su contestación ante el Tribunal Arbitral, o en su caso también podrá
solicitar prórroga de plazo para la contestación de la misma; para que el
Tribunal proceda a ordenar al CENAC la notificación del mismo al demandante,
dentro de los tres días siguientes de recibida.
La contestación de la demanda deberá
llenar los mismos requisitos de la demanda enunciados en el artículo 42 del
presente reglamento.
Artículo 44.
RECONVENCIÓN:
En la contestación de la demanda, o en una
etapa ulterior de las actuaciones, si el Tribunal Arbitral decidiese que las
circunstancias justifican la demora, el demandado podrá formular una reconvención
fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo
contrato a los efectos de una compensación.
A la reconvención se aplicarán los
requisitos establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento.
La parte demandante puede, dentro del
plazo de quince días contados a partir de la notificación de la reconvención,
presentar su contestación y solicitar también prórroga de plazo, aplicándose al
efecto las mismas disposiciones que rigen para la contestación de la demanda.
Artículo 45.
DESOBEDIENCIA DE UNA DE LAS PARTES:
Salvo pacto en contrario de las partes,
cuando sin invocar causa suficiente:
- El demandante no presente su demanda con
arreglo al artículo 42 del presente reglamento, el tribunal arbitral dará
por terminadas las actuaciones.
- El demandado, estando debidamente
notificado, no presente su contestación con arreglo al artículo 43 del
presente reglamento, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin
que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las
alegaciones del demandante.
- Una de las partes no comparezca a una
audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá
continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de
que disponga.
- Una vez notificada debidamente la
demanda, la inactividad de cualquiera de las partes no impedirá que se
dicte el laudo ni lo privará de eficacia.
Articulo 46.
MODIFICACIONES DE LA DEMANDA O DE LA CONTESTACIÓN:
En el curso de las actuaciones, cualquiera
de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación a menos
que el tribunal considere que no corresponde permitir esa modificación en razón
de la demora con que se hubiera hecho, el perjuicio que pudiere causar la otra
parte, o cualquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá
modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de
aplicación de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje.
Artículo 47.
OTROS ESCRITOS:
El Tribunal Arbitral decidirá si se requiere
que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y
contestación, o si aceptan los que así se presentaren y fijará los plazos para
la notificación de tales escritos.
Artículo 48.
PLAZOS:
Los plazos fijados por el Tribunal Arbitral
para la evacuación de audiencias o presentación de documentos, no deberán
exceder de treinta días. Sin embargo, el Tribunal Arbitral, a su juicio, podrá
prorrogar los mismos por causa debidamente justificada.
Artículo 49.
MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION:
- Las partes podrán solicitar, o el
Tribunal Arbitral podrá dictar de oficio, las medidas cautelares a que se
refieren los artículos 12 y 22 sección 1, de la Ley de Arbitraje (Decreto
67-95 del Congreso de la República).
- La solicitud de adopción de medidas
cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes
no se considerará incompatible con el convenio de arbitraje, ni como una
renuncia a ese convenio.
Artículo 50.
CARGA DE LA PRUEBA:
- Cada parte deberá asumir la carga de la
prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
- El Tribunal Arbitral podrá, si lo
considera pertinente, requerir que una parte entregue al tribunal y a la
otra parte dentro del plazo que el Tribunal Arbitral decida, un resumen de
los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de
los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.
- En cualquier momento de las actuaciones,
el Tribunal Arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las
partes presenten documentos adicionales y otras pruebas.
- Las pruebas las recibirá el Tribunal
Arbitral con citación de la parte contraria y sin este requisito no se
tomarán en consideración.
Artículo 51.
PERITOS:
- Adicionalmente a los peritos que pudieran
ofrecer las partes para demostrar los hechos que afirmen, el Tribunal
Arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen por escrito,
sobre materias concretas que determinará el Tribunal. Se comunicará a las
partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el Tribunal.
- Las partes suministrarán al perito toda
la información pertinente, o presentarán para su inspección todos los
documentos o todos los bienes pertinentes que aquél pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia
de la información o presentación requeridas, se remitirá a la decisión del
Tribunal Arbitral.
- Una vez recibido el dictamen del perito,
el Tribunal Arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a
quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión
sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier
documento que el perito haya invocado en su dictamen.
- Después de la entrega del dictamen y a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una
audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e
interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá
presentar testigos expertos para que presenten declaración sobre los
puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las
disposiciones del Artículo 41 del presente reglamento.
Artículo 52.
CONCLUSION DEL PROCESO ARBITRAL:
- Cuando, sin invocar causa suficiente a
juicio del CENAC, el demandado, estando debidamente notificado y
habiéndose sometido al presente reglamento, no presente su contestación a
la demanda de acuerdo con lo dispuesto para el efecto en el presente
Reglamento, se continuarán las actuaciones y subsiguientes etapas del
procedimiento arbitral, sin que esa omisión se considere por sí misma como
una aceptación de las alegaciones del demandante. Así mismo, si una de las
partes, debidamente notificada bajo los términos de este Reglamento, no se
presenta a una audiencia sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral
estará facultado para proseguir el arbitraje.
- De igual manera, si una de las partes,
debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos
fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el
laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 53
CIERRE DE LAS AUDIENCIAS:
- El Tribunal Arbitral podrá preguntar a
las partes si tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar o
exposiciones que hacer, y si no las hay, podrán declarar cerradas las
audiencias.
- Concluida la instrucción del proceso, el
tribunal oirá las alegaciones finales de las partes que no podrán exceder
de hora con treinta minutos cada una y procederá a señalar fecha y hora
para la audiencia de lectura y notificación del laudo arbitral, en la cual
el secretario leerá las consideraciones más relevantes del laudo y su
parte resolutiva.
- El Tribunal Arbitral podrá, si lo
considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por
propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en
cualquier momento antes de dictar el laudo.
Artículo 54.
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A OBJETAR:
Se considerará que la parte que siga
adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o
requisito del presente Reglamento, sin expresar dentro del plazo de tres días a
partir de que tenga conocimiento del mismo, su objeción a tal incumplimiento,
renunciará a su derecho de objetar.
TITULO VI
TRANSACCION, LAUDO DE COMUN ACUERDO Y OTROS MOTIVOS DE CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 55.
TRANSACCION Y LAUDO DE COMUN ACUERDO:
Si antes de que se dicte el laudo las
partes convienen en una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal
Arbitral dictará una orden para la conclusión del procedimiento o, si lo piden
ambas partes y el Tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.
Artículo 56.
OTROS
MOTIVOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
- Si antes de que se dicte el laudo se hace
innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por
cualquier razón no mencionada en el artículo 55, el Tribunal Arbitral
comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del
procedimiento, a menos que una parte haga valer razones fundadas para
oponerse a esa orden.
- El Tribunal Arbitral notificará a las
partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas
por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos a) y
c) del Artículo 58 del presente reglamento.
TITULO VII
LAUDO
Artículo 57.
DECISIONES Y PLAZO PARA LAUDAR:
Cuando el Tribunal Arbitral sea colegiado,
las decisiones serán tomadas en el Tribunal por mayoría de votos; en el evento
en que no se lograre dicha mayoría, el Presidente del Tribunal tendrá doble
voto. Salvo pacto en contrario entre las partes, que podrá manifestarse antes o
durante cualquier etapa del procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral deberá
emitir su laudo en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
fecha en que quede integrado el Tribunal Arbitral sin que haya asunto pendiente
que resolver en materia de recusación de árbitros, de conformidad con el
presente Reglamento; salvo que el Tribunal Arbitral, tomando en cuenta las
circunstancias excepcionales, prorrogue dicho plazo, el cual no podrá exceder
de treinta días.
Articulo 58.
FORMA Y EFECTO DEL LAUDO:
- El laudo se dictará por escrito y será
definitivo, inapelable y obligatorio para las partes, salvo en el caso del
Recurso de Revisión, cuando este proceda. Las partes se comprometen a
cumplir el laudo sin demora.
- El Tribunal expondrá las razones en las
que se base el laudo.
- El laudo será firmado por el o los
árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres
árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la
ausencia de la firma de éste.
- Podrá hacerse público el laudo sólo con
el consentimiento de ambas partes.
- El Tribunal Arbitral entregará y
notificará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.
Artículo 59.
LEY APLICABLE:
El Tribunal Arbitral aplicará la ley que
las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio. Si las partes no
indican la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará la ley que determinen
las normas de conflicto de leyes en el espacio o de Derecho Internacional
Privado aplicables.
Artículo 60.
AMIGLABLE COMPONEDOR:
El Tribunal Arbitral decidirá en equidad o
como amigable componedor (ex aequo et bono) sólo si las partes lo han
autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento
arbitral permite este tipo de arbitraje.
Artículo 61.
PRINCIPIOS GENERALES:
En todos los casos, el Tribunal Arbitral
decidirá, tomando en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos en
materia de derecho privado (civiles o mercantiles) aplicables al caso.
Articulo 62.
INTERPRETACIÓN DEL LAUDO:
- Dentro de los diez días siguientes a la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del
Tribunal Arbitral una interpretación del laudo. De la solicitud deberá el
Tribunal notificar a la otra parte constituida dentro del trámite.
- La interpretación se dará por escrito
dentro de los treinta días siguientes a la recepción del requerimiento.
- La interpretación formará parte del laudo
y se aplicará lo dispuesto en los párrafos a) al e) del Artículo 58.
Artículo 63.
RECTIFICACIÓN DEL LAUDO:
- Dentro de los diez días siguientes a la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del
Tribunal Arbitral, quien deberá notificar a la otra parte, que se
rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico,
o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta días
siguientes a la comunicación del laudo, el Tribunal Arbitral podrá
efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.
- Dichas correcciones se harán por escrito
y se aplicará lo dispuesto en los párrafos a) al e) del Artículo 58.
Artículo 64.
LAUDO ADICIONAL:
- Dentro de los quince días siguientes a la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del
Tribunal Arbitral, quien deberá notificar a la otra parte, que dicte un
laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento
arbitral pero omitidas en el laudo.
- Si el Tribunal Arbitral estima
justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la
omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o
pruebas, completará su laudo dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de la solicitud.
- Cuando se dicte un laudo adicional, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos 1 al 5 del Artículo 58.
TITULO VIII
COSTAS
Artículo 65.
DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS:
El Tribunal Arbitral fijará en el laudo las
costas del arbitraje. El término "costas" comprende únicamente lo
siguiente:
- los honorarios del Tribunal Arbitral, que
se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio
Tribunal de conformidad con el Articulo 66.
- Los gastos de viaje y demás expensas
realizadas por los árbitros.
- El costo del asesoramiento pericial o de
cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral.
- Los gastos de viaje y otras expensas
realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean
aprobados por el Tribunal Arbitral.
- Los gastos normales realizados por las
partes para su defensa.
- Los derechos de administración por
concepto de servicios prestados por el CENAC, de conformidad con el
Arancel vigentes.
El CENAC podrá determinar en el momento
en que se trabe la litis una liquidación provisional de los mismos y antes de
que se dicte el laudo la liquidación definitiva para que sea tenida en cuenta
por el Tribunal al expedir el mismo.
Artículo 66.
CALCULO DE LAS COSTAS:
- Los honorarios de los árbitros y los
derechos de administración del CENAC se fijarán de acuerdo con el arancel
anexo al presente Reglamento. La base para el cálculo será el contenido
económico del arbitraje y, si no fuere determinable, se fijarán
discrecionalmente tomando en cuenta entre otros aspectos, la importancia y
complejidad del asunto y el tiempo dedicado al arbitraje.
- La fijación de la cuantía entre el máximo
y el mínimo de las escalas del citado arancel se hará en función de la
naturaleza del litigio, complejidad y cualesquiera otras circunstancias,
que se consideren relevantes con el mismo.
Artículo 67.
PAGO DE LAS COSTAS:
- En principio, las costas del arbitraje
serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá
prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si
decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
- Cuando el Tribunal Arbitral dicte una
orden de conclusión del procedimiento arbitral, transacción o un laudo en
los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje a
que se refiere el Artículo 65 en el texto de esa orden o de ese laudo.
- El Tribunal Arbitral no podrá cobrar
honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o
complementación de su laudo con arreglo a los Artículos 62 al 64.
Artículo 68
DEPOSITO DE LAS COSTAS:
- En el curso de las actuaciones, el CENAC
podrá requerir depósitos adicionales de las partes, en concepto de
anticipo de las costas previstas en los incisos a), b), c) d) e) y f) del
Artículo 65.
- Si una de las partes así lo solicita, el
CENAC fijará el importe de cualquier depósito o depósitos adicionales,
formulando a las partes todas las observaciones que estime apropiadas
relativas al monto de tales depósitos y depósitos suplementarios.
- Si transcurridos quince días desde la
comunicación del requerimiento del CENAC, los depósitos requeridos no se
han abonado en su totalidad, el Tribunal Arbitral informará de este hecho
a las partes, a fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. En
caso de que una de las partes no atendiere al pago de lo que le
corresponde, la otra podrá hacerlo en su lugar. Si el pago total no se
efectúa, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión
del procedimiento de arbitraje.
- Una vez dictado el laudo, el CENAC
entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y
les reembolsará todo saldo no utilizado o requerirá el pago de saldos
pendientes si fuera el caso.
TITULO
IX
ARTICULO
TRANSITORIO
En
todos aquellos contratos que a la fecha de inicio de la vigencia del presente
Reglamento tengan convenido el que las diferencias que entre ellos se susciten
se resuelvan de acuerdo con el Reglamento del CENAC y no tengan procedimiento
arbitral en curso, se someterán a las reglas del presente Reglamento en su
integridad. Los procesos arbitrales ya iniciados a la fecha en que cobre
vigencia el presente Reglamento, deberán continuarse tramitando de conformidad
con el Reglamento anteriormente vigente, hasta su conclusión.
El
presente reglamento entrará en vigencia quince días después de la fecha en que
sea aprobado por la Junta Directiva del CENAC.
ANEXO
ARANCEL
DE GASTOS DE CONCILIACIÓN, MEDIACION Y ARBITRAJE
El
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio contempla por la
administración de los servicios de arbitraje, conciliación y mediación los
gastos siguientes:
- Gastos administrativos
- Honorarios
Los gastos incurridos por concepto de
peritajes, grabación de audiencias en video o cualquier otro gasto, correrá por
cuenta de las partes requerimiento del conciliador, mediador o Tribunal
Arbitral, en la forma por ellos estipulada.
1. CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN:
- Los gastos administrativos para el
procedimiento de conciliación, mediación y cualquier otro método
alternativo de solución de controversias, será de US$ 100.00 por audiencia
o su equivalente en quetzales.
- Los honorarios del conciliador o mediador
en su caso, serán de US$ 100.00 por hora de audiencia, incluyendo el
tiempo que el mismo tendrá que dedicar a las diligencias previas a las
audiencias.
- Cada parte en un litigio sometido a
conciliación o mediación, según el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
del CENAC, está obligada a efectuar un pago de US$300.00 o su equivalente
en quetzales a título de provisión de gastos inicial sobre los gastos
administrativos, si es socio de la Cámara el pago será de US$200.00
2. ARBITRAJE:
- Los gastos de arbitraje incluyen los
honorarios del árbitro o de los árbitros, sus gastos personales
debidamente justificados, los honorarios del secretario y los gastos
administrativos del CENAC.
- El CENAC fijará los gastos
administrativos del arbitraje de conformidad con el arancel que se muestra
en la tabla, o a su discreción si el monto en litigio es indeterminado.
- El CENAC podrá, de manera discrecional,
tomando en cuenta la importancia del evento, labor realizada y la
complicación e investigación de mérito; modificar la cantidad destinada al
pago de los honorarios.
- Antes del inicio de cualquier peritaje,
las partes o una de ellas deberá abonar una provisión cuyo importe, fijado
por el árbitro o los árbitros, deberá ser suficiente para cubrir los
honorarios y gastos probables del perito.
- Toda demanda de arbitraje debe ir
acompañada de la suma de US$300.00 o su equivalente en quetzales a título
de abono sobre gastos administrativos. Si el articulante es socio de la
Cámara de Comercio podrá acompañar US$200.00 o su equivalente en quetzales
a título de abono sobre gastos administrativos.
3. ABONO SOBRE LOS
GASTOS ADMINISTRATIVOS:
No será tomada en consideración ninguna
demanda de conciliación, mediación de arbitraje, que no vaya acompañada del
respectivo pago. Dicho pago será percibido definitivamente por el CENAC y no
reembolsable, es deducible de los gastos administrativos fijados conforme a la
tasa adjunta.
|
ARANCEL
|
|
MONTO
EN US$
|
HONOS.
POR ARBITRO
|
GTS.
ADMINISTRATIVOS POR ARBITRAJE
|
|
|
ARBITRAJES
DE MENOR
|
700.00
|
500.00
|
|
|
CUANTIA
|
|
|
|
|
25000
- 50000
|
300.00
+ 4%
|
375,00
+ 3%
|
|
|
50,001
- 100,000
|
400.00
+ 3%
|
525,00
+ 2.25%
|
|
|
100,001
- 500,000
|
500.00
+ 2%
|
675,00
+ 1%
|
|
|
500,001
- 1,000,000
|
600.00
+ 1%
|
850,00
+ 0.75
|
|
|
1,000,001
- 5,000,000
|
800.00
+ 0.75%
|
1,150,00
+ 0.50
|
|
|
5,000,000
- 20,000,000
|
1,000.00
+ 0.50%
|
1,500,00
+ 0.25
|
|
|
20,000,000
en adelante
|
75,000.00
|
25,000.00
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|