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El Comité Alemán de Arbitraje (DAS) y el Instituto Alemánm de Arbitraje (DIS) se han agrupado con
efecto desde el 1 de enero de 1992 bajo la denominación „Institución Alemana de
Arbitraje e.V.“. Esta Institución alemana tiene como finalidad promover el arbitraje y contribuir a asegurar la
asistencia unitaria respecto de las tareas de arbitraje en Alemania.
El DAS se constituyó en 1920 por las organizaciones nacionales de la
industria y del comercio bajo la forma de un comité de trabajo encargado de
promover el arbitraje y de llevar a cabo procedimientos arbitrales. Desde 1920
dicha institución cuenta con un Reglamento de Arbitraje destinado a solventar
litigios, y que se ocupa de los procedimientos que se rigen por el mismo.
La DIS fue fundada en 1974 por federaciones económicas, organizaciones
científicas y profesionales del arbitraje. La DIS pasó a encargarse de la
promoción y asistencia científica del arbitraje, asumiendo las funciones de órgano
de información y de asesoramiento en cuestiones de arbitraje para empresas,
abogados, gobiernos y organizaciones extranjeras.
A partir de 1992 es la Institución Alemana de Arbitraje (DIS) quien
asume las funciones de ambas instituciones, habiéndose adaptado en consecuencia
sus estatutos. La Institución DIS trabaja en estrecha relación con las
organizaciones de más relevancia de la economía alemana y, en particular, con
las Cámaras de Comercio e Industria y pone a disposición de los que operen en
todas las ramas de la economía a un nivel supraregional, el presente Reglamento
de Arbitraje.
El Reglamento de la Institución DIS entrará en vigor el 1 de julio de
1998. Su contenido se ha adaptado al desarrollo experimentado por el Arbitraje
en los últimos años, atendiendo igualmente a las experiencias prácticas
derivadas de la aplicación del Reglamento aprobado en 1992 y del Reglamento del
Comité DAS de 1988, así como a la nueva legislación alemana del Arbitraje que
entró en vigor el 1 de enero de 1998. Las disposiciones de la nueva regulación
alemana sobre Arbitraje, que son prácticamente idénticas a la ley modelo UNICTRAL sobre Arbitraje Internacional, se
aplican tanto a procedimientos de Arbitraje de carácter nacional como
internacional. El Reglamento de la DIS es igualmente aplicable a procedimientos
arbitrales nacionales e internacionales. Dicho reglamento no exige para su
aplicación que el lugar en que se desarrolle el procedimiento concreto sea
Alemania, teniendo las partes libertad para designar la sede que deseen. Así
mismo, las partes tienen plena libertad en lo que respecta a la elección del
derecho aplicable al conflicto y de la lengua en la que se desarrollará el
procedimiento.
La Institución Alemana de
Arbitraje (DIS) recomienda a todas las partes que deseen hacer referencia en
sus contratos al arbitraje de la Institución la inclusión en los mismos
del siguiente convenio arbitral:
„Todos los litigios que se susciten en relación con el contrato (...
definición del contrato ...) o sobre su validez, se solucionarán
definitivamente mediante la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la
Institución Alemana de Arbitraje e.V. (DIS), con exclusión de la vía judicial
ordinaria.
Así mismo, se recomienda la inclusión de las siguientes cláusulas:
El lugar en el que se desarrollará el procedimiento
arbitral será ......
El número de árbitros se fija en .....
El derecho material aplicable es el derecho
.................
El procedimiento arbitral se desarrollará en el
idioma ...........
Delegaciones de la Institución:
Deutsche
Institution für Schiedsgerichtbarkeit e.V.
Institución Alemana
de Arbitraje
Adenauerallee 148
53113 Bonn
Tel: 49 / 228/
1042711
Fax:49 / 228/
1042714
DIS - Delegación de Berlín
Breite Str. 29
10178 Berlin
Tel:
49/30/31510-589
Fax:
49/30/31510-120
DIS – Delegación de Munich
Tel: 49/89/5116-254
Fax:
49/89/5116-8254
En caso de que hayan de resolverse litigios en aplicación del presente
Reglamento, será necesario un convenio arbitral que requerirá ser formulado por
escrito. Dicho requisito se entenderá cumplido cuando, conforme a los
principios generales internacionales, el convenio arbitral esté contenido en un
contrato suscrito por las partes, o bien en cartas, telegramas o faxes que las
partes hayan intercambiado entre sí.
La forma exigida por el derecho alemán para el convenio arbitral se
rige a partir del 1.1.1998 por lo dispuesto en el Art. 1031 ZPO (Ley de
Enjuiciamiento Civil alemana):
1. El convenio
arbitral debe plasmarse en un documento firmado por las partes o bien formularse a través de escritos
intercambiados entre las partes, faxes, telegramas u otras fórmulas de comunicación
a distancia que constituyan prueba fehaciente del acuerdo adoptado.
2. Los requisitos
de forma exigidos por el apartado 1º también se entenderán cumplidos cuando el
convenio arbitral este contenido en un escrito dirigido por una parte a la otra
o por un tercero a ambas partes y el contenido de dicho escrito se entiende en
caso de que no sea impugnado dentro del plazo que dispongan los usos del
tráfico comercial como parte del contrato.
3. Cuando un
contrato que se adapte a los requisitos formales contenidos en los apartados 1
y 2 se refiera a un escrito que contenga una cláusula arbitral, dicha
referencia supondrá la existencia de convenio arbitral, siempre y cuando por su
forma convierta dicha cláusula arbitral en parte esencial del contrato.
4. Un convenio
arbitral también se podrá fundamentar en la entrega de un conocimiento de
embarque, en el que se haga una remisión expresa a la cláusula arbitral
contenida en un contrato „charter“.
5. Los convenios
arbitrales en los que sea parte un consumidor, deberán estar contenidos en una
escritura debidamente firmada por ambas partes. Dicha escritura únicamente
podrá contener acuerdos referidos al procedimiento arbitral. Dicha limitación
no existirá cuando la escritura se formalice ante notario. A estos efectos, se
entenderá por consumidor a personas físicas, cuya intervención en el negocio
objeto de controversia no responda a fines
relacionados con su actividad empresarial o profesional.
6. Los defectos de
forma se subsanarán mediante la contestación en el procedimiento arbitral en cuanto al fondo.
Reglamento de Arbitraje de la Institución Alemana de Arbitraje (DIS) de
1998
1.1. El presente
Reglamento se aplicará a aquellos litigios que, conforme a un convenio arbitral
firmado por las partes, deban ser resueltos por un Tribunal Arbitral según las
disposiciones del Reglamento de la Institución Alemana de Arbitraje DIS.
1.2. Siempre que
las partes no hayan pactado otra cosa, el Reglamento Arbitral de
aplicación será el que esté vigente en
el momento de iniciarse el
procedimiento.
2.1. Las partes
tienen plena libertad para la elección y designación de los árbitros.
2.2. Siempre que
las partes no hayan acordado otra cosa, el Presidente del Tribunal de Arbitraje
o, en su caso, el Árbitro Único tendrá que ser
necesariamente un jurista.
2.3. A solicitud de las partes la Institución Alemana de Arbitraje
prestará su asesoramiento para la elección de árbitros.
El Tribunal Arbitral se compondrá
de tres árbitros, siempre y cuando las partes no hayan acordado otra cosa.
De
todo escrito junto con sus anexos correspondientes deberá aportarse, al menos,
un ejemplar para el árbitro, uno para cada una de las partes y otro para la
Institución DIS, en caso de que el escrito en cuestión haya sido presentado a
través de dicha Institución.
5.1. La demanda arbitral y aquellos escritos que
contengan peticiones de fondo de las partes o supongan desistimiento en la
demanda deberán ser remitidos por correo certificado con acuse de recibo o
mediante mensajero, fax o cualquier otro medio, que garantice prueba suficiente
del envío. El resto de escritos podrán ser presentados por cualquier otro medio
de transmisión. Todos los escritos e informaciones que se dirijan al Tribunal
Arbitral deberán ser igualmente puestos a disposición de la otra parte.
5.2. Todas las comunicaciones de las partes,
del Tribunal Arbitral o de la Secretaría de la Institución DIS deben dirigirse
a la última dirección conocida del destinatario, bien fuera ésta comunicada por
él mismo o bien haya sido proporcionada por la otra parte.
5.3. En caso de que una de las partes o la
persona autorizada para la recepción de un escrito se encontraran en paradero
desconocido, la comunicación escrita se entenderá realizada en aquella fecha,
en la que el escrito remitido mediante correo certificado con acuse de recibo,
mensajero, fax u otro medio que garantice prueba suficiente de la recepción,
hubiera podido ser recibido en la última dirección conocida que corresponda.
5.4. En el caso de que un escrito remitido de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º sea finalmente recibido por el
destinatario por cualquier otro medio, se tendrá por notificado en la fecha
efectiva de su recepción.
En caso de
que alguna de las partes haya previsto la intervención de un representante
procesal, todas las comunicaciones deberán efectuarse a éste.
6.1. El demandante
deberá presentar la demanda en cualquier delegación de la Institución DIS,
iniciándose el procedimiento arbitral con la entrada de la misma.
6.2. La demanda
debe contener:
(1) Designación de
las partes,
(2) Una petición determinada,
(3) Datos sobre los
hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión invocada,
(4)
Reproducción del convenio arbitral,
(5)
Nombramiento del árbitro, cuando las partes no hayan tomado previamente la
decisión de que intervenga un Árbitro Único.
6.3. La demanda
debe, asimismo, contener además los siguientes datos:
(1) Indicaciones
acerca de la cuantía del litigio,
(2) Proposiciones
para la designación de un árbitro cuando las partes hayan acordado la
resolución a través de un Árbitro Único,
(3) Indicaciones
sobre el lugar del procedimiento arbitral, el idioma del procedimiento y el
derecho aplicable.
6.4. Si la demanda
estuviera incompleta o faltara algún ejemplar o anexo, la Secretaría de la
Institución DIS requerirá al demandante para que la complete dentro de un
determinado plazo.
Si el
demandante procede a completar la demanda en el plazo fijado, el defecto no
impedirá la iniciación del procedimiento según lo dispuesto en el apartado 1º,
2ª frase del artículo 6. En caso contrario, el procedimiento se dará por
finalizado, sin perjuicio del derecho del demandante a presentar nuevamente su
demanda.
Artículo 7: Gastos derivados de la iniciación del procedimiento
7.1. En el momento de presentación de la
demanda, el demandante deberá abonar a la Institución DIS la tasa de
tramitación pertinente, así como una provisión de fondos que se regirá por la
tabla de honorarios y gastos vigente en
la fecha de entrada de la demanda en la Secretaría de la Institución DIS (Anexo
al Artículo 40.5.).
7.2. La Secretaría
de la Institución DIS remitirá al demandante una factura respecto de su tasa de
tramitación y la correspondiente provisión de fondos provisional, estableciendo
un plazo para su abono por el
demandante. Si transcurrido dicho plazo, que puede ser ampliado de modo
razonable, no se hubiera efectuado el
pago, se dará por concluido el procedimiento. Todo ello sin perjuicio del
derecho del demandado a presentar nuevamente su demanda.
Artículo 8: Traslado de la demanda al demandado
La Secretaría de la Institución
DIS dará traslado de la demanda al demandado sin demora. Dicho traslado se
podrá hacer depender del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 4, respecto del número de ejemplares de la demanda y sus anexos, cuya
aportación se exige, así como de que se haya efectuado el pago exigido por el
Artículo 7.
Una vez se haya constituido el
Tribunal Arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 17, éste establecerá un plazo para que el demandado
conteste a la demanda. En la fijación de dicho plazo, el Tribunal Arbitral habrá de tener en cuenta el momento efectivo
en el que el demandado ha recibido la notificación de la demanda.
Artículo 10: Demanda de Reconvención
10.1. La demanda de reconvención deberá presentarse en alguna de las
sedes de la Institución DIS. Los apartados 1 a 4 del artículo 6 serán
igualmente de aplicación a la demanda de reconvención.
10.2. El Tribunal Arbitral
decidirá sobre la admisión de la demanda de reconvención.
Artículo 11: Gastos derivados de la reconvención
11.1.
En el momento de la presentación de la demanda de reconvención, el demandado
deberá abonar a la Institución DIS la tasa de tramitación pertinente, que se
regirá por la tabla de gastos vigente en la fecha de entrada de la demanda de
reconvención en la Secretaría de la Institución DIS (Anexo al Artículo 40.5.).
11.2. La Secretaría de la Institución DIS remitirá al demandado una
factura respecto de su tasa de tramitación, estableciendo un plazo para su
abono, siempre que todavía no haya sido efectuado. Si transcurrido dicho plazo, que puede ser ampliado de modo
razonable, no se hubiera efectuado el
pago, la demanda de reconvención se tendrá por no presentada.
11.3. La Secretaría de la Institución DIS dará inmediatamente traslado
de la demanda reconvencional al demandante y al Tribunal Arbitral. Dicho
traslado se podrá hacer depender del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 4, respecto del número de ejemplares de la demanda
reconvencional y sus anexos, que se han de aportar necesariamente, así como de
que se haya efectuado el pago previsto
en el apartado 1º de este artículo.
12.1. Tras la
notificación de la demanda, la Secretaría de la Institución DIS requerirá al
demandado para que designe un árbitro. Si en el plazo de 30 días contados a
partir de la fecha de notificación de la demanda, el demandado no hubiera
designado un árbitro, la Comisión de Nombramientos de la Institución DIS
efectuará dicha designación a petición del demandante. El plazo de 30 días
podrá ser ampliado por la Secretaría a petición del demandado. Aún habiendo
transcurrido el plazo establecido de 30 días, la designación de árbitro será
válida, siempre que tenga lugar antes de que el demandado presente la solicitud
correspondiente a la Comisión de Nombramientos de la Institución DIS.
La
designación de árbitro, hecha por una de las partes, será definitiva desde el
momento de su recepción por la Secretaría de la Institución DIS.
12.2. Los dos árbitros nombrados por las partes elegirán al Presidente
del Tribunal de Arbitraje y comunicarán su elección sin demora a la Secretaría
de la Institución DIS y a las partes mismas. A la hora de nombrar al
Presidente, los árbitros deberán tomar en cuenta los deseos comunes de las
partes. En el supuesto de que la notificación de la designación del Presidente no haya llegado dentro del plazo
de 30 días a la Secretaría, cada parte podrá solicitar que sea la Comisión de
Nombramientos de la Institución DIS la que nombre al Presidente del Tribunal
Arbitral. La designación del Presidente por los árbitros se entenderá realizada
en plazo, aún transcurrido el plazo de los 30 días, cuando la Secretaría no
hubiera recibido aún la petición de las partes para la designación por la
Comisión de nombramiento.
Artículo 13: Varias partes
13.1. En caso de que concurran varios
demandantes y no habiendo dispuesto las partes otra cosa, éstos deberán nombrar
un árbitro conjuntamente.
13.2. Si las partes no hubieran dispuesto
otra cosa y en caso de que la demanda se dirija contra dos o más demandados,
éstos deberán nombrar conjuntamente un árbitro dentro del plazo de 30 días
desde que les sea notificada la demanda. Si la demanda se notifica a cada
demandado en un momento diferente, el plazo de 30 días empezará a contar desde
el momento de la notificación al demandado que la reciba en último lugar. La
Secretaría de la Institución DIS podrá ampliar dicho plazo. En caso de que los
demandados no hubieran llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido y
siempre que no se haya acordado otra cosa, la Comisión de Nombramientos de la
Institución DIS designará dos árbitros, previa audiencia a las partes. La
designación hecha por parte del demandante quedará anulada por la efectuada por
la Comisión de Nombramientos de la Institución DIS.
Los dos árbitros, nombrados por las partes o
por la Comisión de Nombramientos, designarán al Presidente del Tribunal
Arbitral. El artículo 12.2 se aplicará de forma análoga, bastando en cualquier
caso la solicitud de una de las partes.
13.3. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la
admisión del procedimiento con varias partes.
En caso de que el órgano arbitral
esté constituido por un Árbitro Único y las partes no se hayan puesto de
acuerdo sobre su designación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la
presentación de la demanda, cada parte podrá solicitar el nombramiento del
Árbitro Único por la Comisión de Nombramientos de la Institución DIS.
Cada
árbitro deberá ser imparcial e independiente. Deberá ejercer su cargo según su
leal saber y entender y sin sujeción a órdenes de ninguna clase.
16.1. Cada persona
que sea designada como Árbitro deberá comunicar sin dilación a la Secretaría de
la Institución DIS su aceptación del cargo, expresando que cumple con los
requisitos establecidos por las partes.
Asimismo deberá poner de manifiesto las circunstancias que puedan hacer
surgir dudas sobre su independencia o imparcialidad. La Secretaría de la
Institución DIS informará a las partes.
16.2. Si de la
declaración de un árbitro se dedujera alguna circunstancia que pusiera en duda
la imparcialidad o independencia de éste o un incumplimiento de los requisitos
establecidos por las partes, la Secretaría dará la posibilidad a éstas de
pronunciarse sobre ello en un plazo apropiado.
16.3. El árbitro
estará obligado también durante todo el procedimiento arbitral a manifestar
inmediatamente a las partes y a la Secretaría de la Institución DIS cualquier
circunstancia que pudiera afectar a su independencia o imparcialidad.
17.1. Desde el momento en que la Secretaría
de la Institución DIS disponga de la declaración de aceptación de un árbitro y
de ella no se derive ninguna circunstancia que pueda hacer dudar de su imparcialidad e independencia o
del cumplimiento de los requisitos establecidos a estos efectos por las partes,
o ninguna de las partes se haya opuesto al nombramiento del respectivo árbitro
dentro del plazo del artículo 16.2, el Secretario General de la Institución DIS
podrá proceder a su nombramiento como árbitro.
18.1. Un árbitro
únicamente podrá ser recusado en caso de que existan fundadas dudas sobre su
parcialidad o independencia o no cumpla con los requisitos establecidos por las
partes a estos efectos. Una parte sólo podrá recusar al árbitro designado por
ella misma o en cuya designación hubiera participado, por motivos que hayan
llegado a su conocimiento con posterioridad a su designación.
18.2. La recusación deberá
manifestarse y motivarse ante la Secretaría de la Institución DIS dentro de las
dos semanas siguientes a la notificación del Tribunal Arbitral, según lo
dispuesto en el artículo 17.3., o desde que se tuvo conocimiento de la causa de
recusación. La Secretaría de la Institución DIS informará de la recusación a
los árbitros y a la parte contraria, y concederá a ésta y al árbitro recusado
un plazo razonable para que hagan las alegaciones que consideren oportunas. En
caso de que dentro del referido plazo ni el árbitro dimita de su cargo, ni la
otra parte manifieste su conformidad con la recusación, la parte recusadora
podrá presentar un escrito en el que se solicite al Tribunal Arbitral que
decida sobre la recusación. Todo ello siempre que las partes no hayan dispuesto
otra cosa.
18.3. En caso de que la otra parte
manifieste su conformidad con la recusación o el árbitro renuncie al cargo
después de la recusación o la recusación sea estimada, se designará un árbitro
sustituto. La designación y nombramiento del árbitro sustituto se regirán por
lo dispuesto en los artículos 12 a 17.
Artículo 19: Incapacidad de un
árbitro
19.1. En caso de que uno de los
árbitros esté incapacitado para el desempeño de su función o por cualquier otro
motivo no cumpla con las funciones que le han sido encomendadas, cesará en su
cargo, bien a través de su propia renuncia o bien por acuerdo de las partes. En
caso de que el árbitro no presente su dimisión o las partes no lleguen a un
acuerdo sobre su cese, estas podrán solicitar al Juzgado competente que decida
sobre la finalización de su cargo.
19.2. En caso de que el árbitro
cese en su cargo se nombrará un árbitro sustituto. La designación y nombramiento del
árbitro sustituto se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 a 17.
19.3. En caso de que un árbitro
dimita en los casos previstos en el apartado 1º o en el artículo 18.2. o una de
las partes consienta en la finalización del cargo de árbitro, esto no implicará
el reconocimiento de los hechos alegados para motivar el cese, según el
apartado 1º o el artículo 18 apartado 1.
Artículo 20: Medidas cautelares
20.1. Si las partes no hubieran
pactado otra cosa el Tribunal Arbitral podrá
adoptar a instancia de una parte las medidas provisionales o cautelares
que considere necesarias y adecuadas al objeto de litigio. El Tribunal Arbitral
podrá exigir a cualquiera de las partes las garantías que considere adecuadas
en relación con dichas medidas.
20.2. El convenio arbitral no
impide a las partes que, antes o durante el procedimiento de arbitraje,
soliciten ante el Juzgado ordinario competente la adopción de medidas
provisionales o cautelares en relación con el objeto del litigio.
Artículo 21: Sede del
procedimiento arbitral
21.1. Si las partes no hubieran
fijado de antemano la sede del procedimiento
arbitral, ésta será establecida
por el Tribunal Arbitral.
21.2. En caso de que las partes no
hayan convenido otra cosa, el Tribunal Arbitral, con independencia de lo
previsto en el apartado 1º, podrá elegir libremente el lugar que considere
adecuado a fin de citar a las partes para comparecer, tomar declaración a
testigos, peritos o a las propias partes, llevar a cabo las deliberaciones de sus
miembros, inspección de objetos o estudio de documentos.
Artículo 22: Idioma del
procedimiento
22.1. Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas en los que se desarrollará el procedimiento.
A falta de pacto será el Tribunal el que decidirá sobre ello. El acuerdo de las
partes o la determinación por el Tribunal Arbitral, salvo disposición en
contrario, harán el idioma elegido determinante en lo que respecta a los
escritos de las partes, el desarrollo de las comparecencias, el laudo arbitral,
así como el resto de decisiones y comunicaciones del Tribunal Arbitral.
22.2. El Tribunal Arbitral puede
exigir respecto a los dictámenes u otros medios de prueba que se aporte, la
correspondiente traducción al idioma o idiomas de procedimiento elegidos por
las partes o determinados por el Tribunal Arbitral.
Artículo 23: Derecho aplicable
23.1. El Tribunal
Arbitral resolverá la controversia de conformidad con las normas legales cuya
aplicación al contenido del litigio haya sido pactada por las partes. Siempre y
cuando las partes no hayan acordado expresamente otra cosa, la determinación de
una legislación o sistema legal de un determinado estado conllevará el reenvío
directo al derecho material de dicho estado y no a sus normas de conflicto.
23.2. En caso de
que las partes no hubiesen determinado el derecho aplicable a la controversia,
el Tribunal Arbitral resolverá conforme al derecho del estado con el que el
objeto del litigio tenga una vinculación más estrecha.
23.3. El Tribunal Arbitral
sólo podrá resolver en equidad (ex aequo et bono, amiable composition) cuando
las partes le hayan autorizado expresamente para ello. Dicha autorización podrá
ser otorgada hasta el momento de la resolución del litigio por el Tribunal
Arbitral.
23.4. En todo caso el Tribunal
Arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones contractuales de las partes
y los usos y costumbres del comercio.
Artículo 24: Procedimiento
24.1. Al procedimiento arbitral le
serán de aplicación las normas imperativas que rijan los procedimientos
arbitrales del lugar en que aquel se
celebre, las normas del presente Reglamento y cualquier acuerdo pactado por las
partes si lo hubiera. En lo demás, será el Tribunal Arbitral el que determinará
discrecionalmente el procedimiento.
24.2. El Tribunal debe velar por
que las partes se manifiesten íntegramente sobre todos los hechos esenciales
del litigio y hagan las peticiones pertinentes para el esclarecimiento de los
mismos.
24.3. El Presidente del Tribunal
Arbitral dirigirá el procedimiento.
24.4. En caso de que los Árbitros
Vocales le hayan facultado para ello, el Presidente del Tribunal podrá decidir
por su cuenta sobre cuestiones concretas del procedimiento.
Artículo 25: Provisión para el
Tribunal Arbitral
El Tribunal podrá subordinar la
continuación del procedimiento al hecho de que se satisfagan las provisiones de
fondos correspondientes a los gastos previstos del Tribunal Arbitral. Deberá
exigirse a demandante y demandado que cada uno aporte la mitad de la provisión.
Como provisión de fondos se podrá determinar el importe íntegro de los
honorarios de los árbitros y los gastos previstos junto al Impuesto sobre el
Valor Añadido (IVA) correspondiente. De la parte de la provisión que
corresponde pagar al demandante habrá de deducirse la cantidad, que en concepto
de provisión haya sido ya satisfecha a la Institución DIS en cumplimiento del
lo previsto en el artículo 7.
27.1. El Tribunal Arbitral deberá investigar los hechos en que se
fundamenta la causa. A este respecto podrá ordenar discrecionalmente la
práctica de diligencias, especialmente, podrá tomar declaración a testigos o
peritos y ordenar la presentación de documentos públicos. El Tribunal Arbitral
no está vinculado a las peticiones de prueba de las partes.
27.2. En caso de
que las partes no hayan previsto otra cosa, el Tribunal Arbitral podrá requerir
a uno o más peritos para que elaboren un informe sobre determinadas cuestiones
en litigio. El Tribunal Arbitral podrá requerir a una parte que proporcione al
perito toda la información que pueda
serle de utilidad, así como que aporte al procedimiento para su inspección
aquellos escritos u objetos que él considere relevantes.
27.3. En caso de
que las partes no hayan previsto otra cosa y siempre que lo solicite una de
ellas o el Tribunal lo considere necesario, se podrá requerir al perito que
haya facilitado un informe oral o escrito, para que tome parte en una vista
oral. Durante la vista las partes podrán formular las cuestiones que deseen al
perito y llamar a declarar a perito de su elección, con el fin de aclarar
cuestiones polémicas.
Sin perjuicio del acuerdo en
contra de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá si procede la celebración
de una vista oral o si el procedimiento arbitral se decide únicamente sobre la
base de escritos y otros documentos. Si las partes no hubieran excluido la
posibilidad de celebrar una vista oral,
esta deberá llevarse a cabo por el Tribunal Arbitral en el momento procesal
oportuno, si alguna de las partes lo solicitase.
30.2. En caso de que una de las partes, a pesar de haber sido citada en
la forma debida, no comparezca ni por sí misma ni por medio de representante a
la vista oral o no presente dentro del plazo establecido los documentos que le
hayan sido requeridos con fines probatorios, el procedimiento continuará,
emitiendo el Tribunal Arbitral el laudo en base a los datos que de que
disponga.
30.3. La rebeldía
que, en consideración del Tribunal Arbitral, haya sido suficientemente
justificada no será tenida en cuenta. En lo que resta las partes podrán pactar
lo que libremente consideren respecto a las consecuencias de la rebeldía.
Tan
pronto como el Tribunal Arbitral considere que las partes han tenido
tiempo suficiente para presentar sus
alegaciones, éste podrá fijar un plazo
tras el cual cualquier solicitud para exponer nuevas alegaciones sea
rechazada.
Artículo 32: Transacción
32.1. El Tribunal Arbitral deberá procurar en todo
momento del procedimiento que se alcance un arreglo amistoso del litigio o de
puntos litigiosos concretos.
32.2. En caso de que en el transcurso del
procedimiento arbitral las partes
lleguen a un arreglo de transacción sobre el litigio el Tribunal
Arbitral dará por finalizado el procedimiento. A solicitud de las partes, el
Tribunal Arbitral reflejará la transacción en forma de laudo arbitral con una
redacción acordada, siempre y cuando el contenido del arreglo no vaya en contra
del orden público.
32.3. El laudo arbitral cuyo contenido sea el
acordado mutuamente por las partes deberá emitirse de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 34, conteniendo la mención expresa de que se trata de un laudo
arbitral. Dicho laudo tendrá los mismos efectos que cualquier otro recaído
sobre el fondo.
33.1. El Tribunal Arbitral deberá dirigir el
desarrollo diligente del procedimiento y dictar el laudo arbitral en un plazo
apropiado.
33.2. Al dictar el laudo arbitral, el Tribunal está
vinculado a las peticiones de las partes.
33.3. En un procedimiento arbitral en el
que actúe más de un árbitro y siempre que las partes no hubieran dispuesto otra
cosa, cualquier decisión del Tribunal deberá ser adoptada por mayoría.
33.4. En caso de que uno de los árbitros rehuse
tomar parte en alguna votación, los árbitros restantes podrán adoptar la
decisión sin su participación, siempre y cuando las partes no hayan acordado lo
contrario. El resto de árbitros tomarán la decisión por mayoría. La decisión de
emitir un laudo arbitral sin que tome parte el árbitro disidente deberá ser
comunicada con antelación a las partes. En de otras decisiones las partes
deberán ser informadas de la abstención del árbitro únicamente tras haber sido
estas adoptadas.
34.1. El laudo arbitral deberá dictarse por escrito
e ir firmado por él o los árbitros. En caso de que el Tribunal esté compuesto
por más de un árbitro bastará con que el laudo sea firmado por la mayoría de
éstos, siempre y cuando se indique en el mismo la razón de la ausencia de una
firma.
34.2. El laudo debe contener la descripción completa
de las partes que han intervenido en el procedimiento arbitral, de sus
representantes, así como los nombres de los árbitros que han dictado el laudo.
34.3. El laudo deberá estar motivado a no ser que
las partes hayan dispuesto otra cosa o se trate de un laudo cuyo contenido sea
fruto de una transacción entre las partes, según lo previsto en el artículo
32.2.
34.4. En el laudo ha de expresarse la fecha en la
que ha sido dictado y la sede del Tribunal Arbitral, cuya determinación se
llevó a cabo en base a lo dispuesto en el artículo 21. El laudo se entenderá
dictado en dicha fecha y dicho lugar.
35.1. Siempre y cuando las partes no
hayan acordado lo contrario, el Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el
laudo sobre cuál de las partes deberá soportar las costas del procedimiento
arbitral, incluidos los gastos necesarios en los que hayan incurrido las partes
con el fin defender de forma apropiada sus derechos.
35.2. En principio, será la parte cuya
pretensión haya sido desestimada la que deberá correr con las costas del
procedimiento arbitral. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá, en
consideración a las circunstancias concretas de cada caso y, especialmente,
cuando las pretensiones de cada parte hayan sido en parte estimadas y en parte
desestimadas, repartir las costas entre ambas partes o asignar a cada una la
proporción que corresponda.
35.3. En el momento en el que estén determinadas las
costas del procedimiento el Tribunal Arbitral deberá decidir cuál es la
proporción de las mismas que han de asumir las partes. En caso de que se haya
omitido la determinación de las costas o estás hayan de ser calculadas una vez
concluido el procedimiento, éstas se determinarán posteriormente mediante un
laudo complementario.
35.4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán igualmente
en caso de que el procedimiento haya finalizado sin que la causa principal haya
sido resuelta mediante laudo y, siempre y cuando las partes no hayan llegado a
ningún acuerdo sobre las costas.
Artículo 36: Notificación del laudo arbitral
36.1. El Tribunal Arbitral deberá emitir tantos originales del laudo
como sean necesarios. A la Secretaría de la Institución DIS se le deberá facilitar un ejemplar para
el archivo y el número suficiente para su inmediata notificación a las partes.
36.2. La Secretaria de la Institución DIS remitirá
un ejemplar original del laudo a cada una de las partes.
36.3. La notificación del laudo a las partes podrá
suspenderse hasta el momento en el que sean abonadas al Tribunal Arbitral y a
la Institución DIS la totalidad de la costas derivadas del procedimiento.
37.1. Las partes podrán solicitar al Tribunal
Arbitral lo siguiente:
- La corrección
de errores de cálculo, escritura o impresión, así como cualquier otro error similar que
conste en el laudo.
- La
interpretación de determinadas partes del laudo.
- La emisión de
un laudo complementario en el que se resuelva sobre aquellas pretensiones que,
a pesar de haber sido planteadas en el procedimiento, no hayan sido objeto de
resolución.
37.2. A no ser que las partes hayan pactado un plazo
diferente, tal solicitud habrá de ser presentada ante el Tribunal Arbitral
dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo. Un ejemplar de
dicha solicitud deberá ser remitida a la Secretaría de la Institución DIS.
37.3. El Tribunal Arbitral dispondrá de un plazo de
30 días para decidir sobre la interpretación del laudo solicitada y de un plazo
de 60 días para decidir sobre la procedencia de su complemento.
37.4. El Tribunal Arbitral también podrá realizar de
oficio las correcciones del laudo que considere necesarias.
37.5. Los artículos 33, 34 y 36 serán igualmente de
aplicación en lo que respecta a las correcciones o complementos del laudo.
El laudo arbitral es definitivo y
tiene entre las partes el efecto de una sentencia judicial firme.
39.1. El procedimiento arbitral concluirá mediante el laudo arbitral
definitivo, la resolución dictada por el Tribunal Arbitral en base a lo
dispuesto en el apartado 2 o la intervención de la Secretaría de la Institución
DIS en la forma establecida en el apartado 3.
39.2. El Tribunal Arbitral acordará mediante un auto la terminación del
procedimiento en caso de:
(1) que el
demandante desista de la demanda, a no ser que el demandado haya reconvenido y
el Tribunal estime que existe un interés justificado en la resolución
definitiva del litigio; o
(2) que las partes
decidan de mutuo acuerdo la terminación del procedimiento; o
(3) que las partes
dejen de tomar parte en el procedimiento arbitral a pesar del requerimiento del
Tribunal o por cualquier otra razón devenga imposible la continuación del
mismo.
39.3. La Secretaría de la Institución DIS podrá terminar el
procedimiento previa audiencia a las partes, en caso de que no tenga lugar el
nombramiento de árbitro o árbitro sustituto dentro del plazo establecido para
ello, ni se haya solicitado a la Comisión de Nombramientos que sea ésta la que
lo lleve a cabo.
Artículo 40: Costas del
procedimiento arbitral
40.1. Los árbitros tienen derecho
al cobro de honorarios, así como al reembolso de los gastos en que hayan
incurrido, a lo que habrán de sumarse las cantidades devengadas en concepto de
impuesto sobre el valor añadido. Las partes responderán con carácter solidario
frente al Tribunal Arbitral por las costas del procedimiento, sin perjuicio del
derecho de cada una de ellas a repetir por la suma correspondiente contra la
otra.
40.2. Los honorarios se fijarán
atendiendo a la cuantía del litigio, que será fijada por el Tribunal Arbitral
de acuerdo con sus atribuciones.
40.3. En caso de finalización
anticipada del procedimiento y atendiendo al estado en que éste se encuentre,
el Tribunal Arbitral podrá reducir los honorarios, según su libre discreción.
40.4. La Institución DIS tendrá
derecho a percibir una tasa por la tramitación del procedimiento, a la que se
sumarán las correspondientes cantidades en concepto de Impuesto sobre el Valor
Añadido que por ley correspondan. Las partes responderán con carácter solidario
frente a la Institución DIS por la tasa de tramitación del procedimiento, sin
perjuicio del derecho de cada una de ellas a repetir por la suma
correspondiente contra la otra parte.
40.5. El importe de los honorarios
y tasas se calculará en base a lo establecido en el Anexo, que forma parte
integrante del presente Reglamento.
40.6. En el caso de demanda o
demanda reconvencional de cuantía indeterminada, la fijación del importe de la
tasa de tramitación y de la provisión de fondos corresponderá a la Secretaría
de la Institución DIS o al propio
Tribunal Arbitral, que la calculará según su razonable discreción.
Artículo 41: Pérdida del derecho a
formular objeción
En caso de incumplimiento de
alguna disposición del presente Reglamento o de cualquier otro requisito del
procedimiento arbitral, la parte que no formule su objeción contra el mismo de
forma inmediata perderá por ello su derecho a reclamar. Esto no será de
aplicación si la parte no hubiera tenido conocimiento de este defecto.
Artículo 42: Publicación del laudo
La publicación del laudo arbitral
sólo procederá si media el consentimiento escrito de las partes y de la
Institución DIS. En caso de ser publicado, no se incluirán en el laudo los
nombres de las partes, de sus representantes ni de los árbitros, debiéndose
omitir igualmente cualquier otra referencia personal.
Artículo
43: Confidencialidad
43.1. Las partes, los árbitros y
todo el personal de la Secretaría de la Institución DIS, que haya intervenido
de algún modo en el procedimiento arbitral, estarán obligados a guardar secreto
sobre la celebración del mismo; en especial sobre las partes en litigio, los
testigos, los peritos y demás medios de prueba. Se impondrá el deber de secreto
a aquellas personas que hayan sido llamadas a intervenir en el procedimiento.
43.2. La Institución DIS está
autorizada para publicar una recopilación de datos estadísticos en la que
figuren informaciones acerca de
procedimientos arbitrales seguidos ante la misma, siempre que no se
incluya en ella ningún dato identificativo de las partes implicadas.
Artículo 44: Exoneración de
responsabilidad
44.1. Los árbitros estarán
exonerados de la responsabilidad derivada de su actuación arbitral en tanto no
hayan incurrido en incumplimiento doloso de sus deberes.
44.2. Los árbitros, la Institución
DIS, sus órganos y el personal a su servicio quedan exonerados de cualquier
responsabilidad derivada de sus actuaciones u omisiones en el marco del
procedimiento arbitral, en tanto éstos no hayan incurrido en un incumplimiento
de sus deberes que sea considerado
doloso o fruto de imprudencia grave.
Anexo al Artículo 40.5
(con efecto des el
1 de julio 2002)
Nº 1
En litigios de
cuantía inferior o igual a 5.000,00 EURO los honorarios del Presidente del
Tribunal o, en su caso, del único árbitro ascenderán a 1.365,00 EURO. Los
árbitros vocales percibirán unos honorarios de 1.050,00 EURO.
Nº 2
Cuantía del litigio entre 5.000,00
y 50.000,00 EURO
|
Valor del litigio (en EURO) |
Honorarios del presidente (en EURO) |
Honorarios de los árbitros
vocales (en EURO) |
|
Hasta 6.000,00 |
1.560,00 |
1.200,00 |
|
Hasta 7.000,00 |
1.755,00 |
1.350,00 |
|
Hasta 8.000,00 |
1.950,00 |
1.500,00 |
|
Hasta 9.000,00 |
2.145,00 |
1.650,00 |
|
Hasta 10.000,00 |
2.340,00 |
1.800,00 |
|
Hasta 12.500,00 |
2.535,00 |
1.950,00 |
|
Hasta 15.000,00 |
2.730,00 |
2.100,00 |
|
Hasta 17.500,00 |
2.925,00 |
2.250,00 |
|
Hasta 20.000,00 |
3.120,00 |
2.400,00 |
|
Hasta 22.500,00 |
3.315,00 |
2.550,00 |
|
Hasta 25.000,00 |
3.510,00 |
2.700,00 |
|
Hasta 30.000,00 |
3.705,00 |
2.850,00 |
|
Hasta 35.000,00 |
3.900,00 |
3.000,00 |
|
Hasta 40.000,00 |
4.095,00 |
3.150,00 |
|
Hasta 45.000,00 |
4.290,00 |
3.300,00 |
|
Hasta 50.000,00 |
4.485,00 |
3.450,00 |
Los honorarios de un árbitro vocal en litigios de cuantía superior
se calcularán de la forma siguiente:
Nº 3
Cuantía desde 50.000,00 EURO hasta
500.000,00 EURO:
3.450,00 EURO más el 1,8% de la cantidad que sobrepase los 50.000,00 EURO.
Nº 4
Cuantía desde 500.000,00 hasta
1.000.000,00 EURO:
11.550,00 más el 1,2% de la cantidad que sobrepase 500.000,00 EURO.
Nº 5
Cuantía desde 1.000.000,00 hasta
2.000.000,00 EURO:
17.550,00 más el 0,9% de la cantidad que sobrepase los 1.000.000,00 EURO.
Nº 6
Cuantía desde 2.000.000,00 hasta
5.000.000,00 EURO:
26.550,00 más el 0,4% de la cantidad que sobrepase los 2.000.000,00 EURO.
Nº 7
Cuantía desde 5.000.000,00 hasta
10.000.000,00 EURO:
38.550,00 EURO más el 0,2% de la cantidad que sobrepase los 5.000.000,00 EURO.
Nº 8
Cuantía desde 10.000.000,00 EURO
hasta 50.000.000,00 EURO:
48.550,00 EURO más el 0,1% de la cantidad que sobrepase los 10.000.000,00 EURO.
Nº 9
Cuantía desde 50.000.000,00 hasta
100.000.000,00 EURO:
88.550,00 EURO, más el 0,06% de la cantidad que sobrepase los 50.000.000,00
EURO.
Nº 10
En cuantías superiores a los
100.000.000,00 EURO:
118.550,00 EURO más el 0,03% de la cantidad que sobrepase los 100.000.000,00
EURO.
Nº 11
En el supuesto de que el Tribunal
Arbitral acuerde la adopción de una medida provisional o cautelar en base a lo
dispuesto en el artículo 20, los honorarios del árbitro se verán incrementados
en un 30% sobre los previstos en la presente tabla.
Nº 12
En el supuesto de que en el
procedimiento intervengan más de dos partes, los honorarios fijados en la
presente tabla se incrementarán en un 20% por cada parte que intervenga. Los
honorarios se incrementarán hasta un máximo del 50%.
Nº13
Los honorarios establecidos en los
apartados 3) a 12) se incrementarán en un 30% para el Presidente del Tribunal y
el Árbitro Único.
Nº 14
La provisión de fondos para el
Tribunal Arbitral que habrá de abonar a la Secretaría de la Institución DIS
según lo dispuesto en artículo 7 apartado 1º se corresponde con los honorarios
establecidos en la presente tabla para un árbitro vocal.
Nº 15
La tasa de tramitación de la
Institución DIS ascenderá para litigios de cuantía inferior o igual a 50.000,00
EURO al 2% de dicha cuantía; para litigios de cuantía superior a 50.000,00 EURO
e inferior a 1.000.000,00 EURO a 1.000,00 EURO más un 1% de la cantidad que
sobrepase los 50.000,00 EURO; para litigios de cuantía superior a
1.000.000,00 EURO ascenderá a 10.500,00 EURO más el 0,5% de la cantidad
que sobrepase los 1.000.000,00 EURO; la tasa de tramitación de la Institución
DIS oscilará entre un mínimo de 350,00 EURO y un máximo de 25.000,00 EURO.
En caso de interposición de
demanda de reconvención se habrán de sumar las cuantías de ésta y de la demanda
principal, en orden a calcular el importe de la tasa de tramitación
correspondiente. Dicha tasa a abonar a la Institución DIS se calculará sobre la
cuantía resultante de la suma anterior, a la que habrá que restarle el importe
de la tasa de tramitación aplicable a la demanda principal.
El importe mínimo de la tasa de
tramitación por una demanda de reconvención será de 350,00 EURO. El importe
máximo de la tasa de tramitación devengada por la Institución DIS para la
demanda principal y la demanda de reconvención será de 37.500,00 EURO.
En el supuesto de que en el
procedimiento intervengan más de dos partes, la tasa de tramitación establecida
según la presente tabla se incrementará en un 20% por cada parte adicional que
intervenga. La tasa de tramitación ascenderá como máximo a 37.500,00 EURO.
Nº 16
En el supuesto de
que la demanda principal, la demanda de reconvención o cualquier otro escrito,
sea presentado en un idioma que no sea inglés, alemán o francés, la Institución
DIS está facultada para solicitar su traducción, añadiendo el coste de la misma
al de la tasa de tramitación prevista en el apartado 15.
Comisión de Nombramientos de la
Institución DIS
Artículo 14 de los Estatutos de la
Institución DIS
(1) La Comisión de Nombramientos
se compondrá de tres miembros y tres miembros sustitutos, que serán designados
de común acuerdo por la Dirección y el Presidente del Órgano de Administración
de la Institución por un período de 2 años. Dicho nombramiento es susceptible
de renovación. En el supuesto de incapacidad de alguno de los miembros de la Comisión, sus
funciones serán asumidas por los miembros sustitutos por orden alfabético.
(2) A proposición de la Dirección
la Comisión de Nombramientos designará o sustituirá a árbitros y mediadores.
(3) Asimismo, a la Comisión de
Nombramientos le corresponde revocar a árbitros y mediadores cuando así lo
disponga la regulación aplicable.
(4) A la Comisión de Nombramientos
podrán serle atribuidas otras funciones.
(5) La Comisión no está sujeta a
instrucciones de ningún tipo. Su labor tiene carácter confidencial. Resolverá
por mayoría simple de sus miembros. Las decisiones habrán de ser tomadas como
norma general por escrito.
(6) Aquellos miembros de la
Comisión de Nombramientos que estén de algún
modo implicados en un procedimiento que se celebre ante la Institución
DIS, no podrán participar en la toma de decisiones relacionadas con dicho
procedimiento. Ningún miembro de la Comisión de Nombramientos podrá ser
nombrado árbitro conforme a lo dispuesto en el apartado (2).
(7)
La Dirección no está sujeta a instrucciones de ninguna clase en lo que respecta
a las propuestas realizadas conforme al apartado (2).