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PREFACIO
El arbitraje expedito es
primordialmente recomendado para controversias menores cuando las partes deseen
un procedimiento rápido y económico.
El Reglamento para Arbitrajes
Expeditos es una alternativa al Reglamento de Arbitraje del Instituto de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (el Reglamento). Las reglas
concernientes a la organización del Instituto CCE se pueden encontrar en §§ 1?4
del Reglamento del Instituto CCE. Las partes, por sí mismas, seleccionan el
juego de Reglas que desean utilizar. La elección puede realizarse mediante una
cláusula arbitral en un contrato, en la cual se especifique el Reglamento
relevante, o mediante un acuerdo por separado, una vez que la controversia haya
surgido.
Las partes también pueden acordar
que el Reglamento Expedito se aplicará cuando la controversia no exceda cierta
cantidad o facultar al Instituto CCE para decidir qué Reglamento se aplicará,
tomando en cuenta la complejidad del caso.
El Reglamento para Arbitrajes
Expeditos es considerablemente similar al Reglamento. Las características
distintivas del Reglamento Expedito son:
Siempre hay un Arbitro único (§12).
Adicionalmente al Escrito de
Demanda y su Contestación, cada una de las partes está autorizada solamente
para presentar un escrito al Instituto CCE, (incluyendo los escritos de
pruebas). Los documentos deben ser breves y presentados dentro del plazo de
diez días (§16).
Se celebrarán audiencias orales,
sólo si una parte así lo solicita y si el Arbitro lo considera necesario (§
21).
El Laudo debe ser dictado dentro de
los tres meses. Solamente se dictará un Laudo razonado previa solicitud de una
parte (§ 28).
Los honorarios del Arbitro y la compensación del Instituto CCE se basan en el monto de la controversia fijado de acuerdo con las regulaciones emitidas por el Instituto CCE, (§ 34 y las Reglas para los Costos del Arbitraje para Arbitrajes Expeditos). Consecuentemente, es posible calcular el costo antes de que inicie el procedimiento.
I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 1: Petición de Arbitraje
El Arbitraje se inicia mediante la
presentación de la Petición de Arbitraje al Instituto CCE por parte de la
Actora, la cual deberá contener:
(i) los nombres, direcciones,
números de teléfono y de facsímil y direcciones de correo electrónico de las
partes y de sus abogados;
(ii) un resumen de la controversia;
(iii)una declaración preliminar de
las pretensiones de la Actora, y;
(iv) una copia del acuerdo o
cláusula arbitral con fundamento en el cual se resolverá la controversia.
Artículo 2: Honorario de Registro
(1) Al momento de presentar la
Petición de Arbitraje, la Actora pagará un Honorario de Registro. El monto del
honorario será fijado de acuerdo con las Reglas del Instituto CCE para los
Costos del Arbitraje para Arbitrajes Expeditos que estén en vigor en la fecha
de la Petición de Arbitraje.
(2) Si el Honorario de Registro no
es pagado cuando se presente la Petición de Arbitraje, el Instituto CCE fijará
un plazo dentro del cual la Actora deberá pagar dicho honorario.
Artículo 3: Desistimiento
Si es claro que el Instituto CCE
carece de jurisdicción sobre la controversia o si el Honorario de Registro no
ha sido pagado en debido tiempo, la Petición de Arbitraje de la Actora será
desestimada.
Artículo 4: Fecha de Inicio del
Arbitraje
Se considerará que el arbitraje ha
iniciado en la misma fecha en la que la Petición de Arbitraje haya sido
recibida por el Instituto CCE.
Artículo 5: Procedimiento del
Instituto CCE
El Instituto CCE mantendrá la
confidencialidad del arbitraje y administrará el mismo de una manera imparcial,
práctica y rápida.
Artículo 6: La Respuesta de la
Demandada
(1) El Instituto CCE comunicará la
Petición de Arbitraje a la Demandada. El Instituto CCE solicitará a la Demandada
presentarle su Respuesta. La Respuesta deberá ser presentada dentro del plazo
prescrito por el Instituto CCE y deberá incluir comentarios referentes a la
Petición de Arbitraje de la Actora.
(2) Si la Demandada desea formular
cualquier objeción concerniente a la validez o aplicabilidad del acuerdo
arbitral, deberá hacer constar tal objeción en su Respuesta, el cual deberá
contener su fundamentación y motivación correspondiente.
(3) Si la Demandada desea formular
una contrademanda o una excepción de compensación, deberá así especificarlo en
su Respuesta y deberá incluir la naturaleza de lo reclamado y una declaración
preliminar de sus pretensiones. La demanda reconvencional o excepción de
compensación deberá tener soporte en el acuerdo arbitral.
(4) El Instituto CCE comunicará a
la Actora la Respuesta de la Demandada. La Actora tendrá la oportunidad de
comentar cualquier objeción y alegatos planteados por parte de la Demandada.
(5) La falta de presentación de la
Respuesta por parte de la Demandada no impedirá continuar con el procedimiento
arbitral de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 7: Ampliación y Plazos
(1) El Instituto CCE podrá requerir
a una parte que amplíe o explique cualquier escrito presentado ante el Instituto
CCE. Si la Actora no cumple con tal requerimiento, el Instituto CCE podrá
desestimar el caso. Si la Demandada no cumple con el requerimiento de ampliar o
explicar su contrademanda, el Instituto CCE podrá desestimar la contrademanda.
La falta de la Demandada de cumplir con el requerimiento de ampliar o explicar
una declaración escrita no impedirá continuar con el procedimiento arbitral.
(2) Si el Instituto CCE ha
solicitado a una parte llevar a cabo alguna actividad dentro de un plazo
determinado, tal plazo podrá ser extendido por el Instituto CCE.
Artículo 8: Notificaciones
(1) Cualquier aviso u otra
comunicación del Instituto CCE será enviado a la última dirección conocida del
destinatario.
(2) Cualquier aviso u otra
comunicación será enviado mediante compañía privada de mensajería o correo
certificado, transmisión de facsímil, correo electrónico o por cualquier otro
medio de comunicación que provea un medio de comprobación del envío.
(3) Un aviso o comunicación enviado
de acuerdo con el párrafo segundo, será considerado como recibido por el
destinatario, a mas tardar, en la fecha en que normalmente lo habría recibido
de acuerdo con el medio de comunicación seleccionado.
Artículo 9: Nombramiento del
Arbitros y Sede del Arbitraje
Cuando el intercambio de escritos,
de acuerdo con los Artículos 1 - 7, haya concluido, el Instituto CCE:
(i) nombrará a un Arbitro, a falta
de acuerdo de las partes;
(ii) decidirá la Sede del
Arbitraje, a falta de acuerdo de las partes, y;
(iii) fijará la Provisión para
Gastos de acuerdo con el Artículo 10.
Artículo 10: Provisión para Gastos
(1) La Provisión para Gastos será
equivalente al monto estimado de los Costos del Arbitraje de acuerdo con el
Artículo 34.
(2) Cada parte contribuirá con la
mitad de la Provisión para Gastos. El Instituto CCE podrá fijar montos por
separado para contrademandas y para excepciones de compensación. El Instituto
CCE podrá, después de la notificación del Arbitro y durante el transcurso del
procedimiento, decidir el pago de montos adicionales.
(3) Si una parte no hiciera el pago
requerido, el Instituto CCE otorgará a la otra parte la oportunidad de hacer
dicho pago dentro de un plazo determinado. Si el pago solicitado no es realizado,
el caso podrá ser desestimado, ya sea total o parcialmente, hasta el punto que
corresponda al pago faltante.
(4) El Instituto CCE podrá, durante
o después del procedimiento, utilizar la Provisión para Gastos para cubrir los
honorarios del Arbitro y otros costos del arbitraje.
(5) El Instituto CCE podrá decidir
que la Provisión para Gastos sea parcialmente pagada mediante una garantía
bancaria u otra forma de garantía.
Artículo 11: Remisión del Caso al
Arbitro
Cuando el Arbitro haya sido nombrado
y la Provisión para Gastos haya sido pagada, el Instituto CCE remitirá el caso
al Arbitro.
II. EL ARBITRO
Artículo 12: Nombramiento del
Arbitro
(1) El tribunal arbitral consistirá
en un Arbitro único quien será designado por el Instituto CCE, salvo que las
partes hubieren acordado otra cosa.
(2) Si el Arbitro muere, renuncia o
es destituido, el Instituto CCE designará a otro Arbitro.
(3) Si las partes son de diferentes
nacionalidades, el Instituto CCE designará a un Arbitro de una nacionalidad
distinta a las de las partes, salvo que las partes hubieren acordado algo
diferente o si el Instituto CCE considera otra cosa mas apropiada.
Artículo 13: Imparcialidad e
Independencia y Obligación del Arbitro de Revelar Información
(1) El Arbitro deberá ser imparcial
e independiente.
(2) La persona a quien se solicite
aceptar el nombramiento de árbitro, deberá revelar cualquier circunstancia que
pueda originar dudas justificables de su imparcialidad e independencia. Si, a
pesar de ello, fuese nombrado, deberá inmediatamente, mediante declaración por
escrito, hacer la misma revelación a las partes.
(3) El Arbitro que se entere, en el
curso del procedimiento arbitral, de cualquier circunstancia que pueda
descalificarlo, deberá informarlo inmediatamente, por escrito, a las partes.
Artículo 14: Recusación del Arbitro
(1) Cuando una parte desee recusar
al Arbitro, dicha parte deberá enviar una declaración por escrito al Instituto
CCE estableciendo las razones de la recusación.
(2) La solicitud de recusación
deberá presentarse dentro de los 15 días de la fecha en que la alegada
circunstancia de descalificación sea conocida por la parte. La falta de
presentación de dicha solicitud de recusación al Instituto CCE dentro del plazo
señalado, será considerada como la pérdida del derecho a iniciar tal
recusación.
(3) El Instituto CCE otorgará a las
partes y al Arbitro la oportunidad de comentar la recusación.
(4) El Instituto CCE tomará la
decisión final sobre la recusación. El Instituto CCE destituirá al Arbitro que encuentre
descalificado.
Artículo 15: Destitución del
Arbitro
(1) El Instituto CCE destituirá al
Arbitro que se encuentre impedido de facto de cumplir con sus obligaciones o no
realice sus funciones de una manera adecuada.
(2) Antes de destituir al Arbitro,
el Instituto CCE solicitará la opinión de las partes y del Arbitro.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL
ARBITRO
Artículo 16: El Procedimiento ante
el Arbitro
(1) El Arbitro determinará la
manera de conducir el procedimiento en cumplimiento con las condiciones
establecidas en el acuerdo arbitral y este Reglamento, tomando en cuenta
siempre la voluntad de las partes.
(2) El Arbitro asegurará la
confidencialidad del arbitraje y conducirá cada caso de una manera imparcial,
práctica y rápida, dando a cada parte suficiente oportunidad para hacer valer
sus derechos. Las partes podrán buscar el limitar el ámbito del caso.
(3) El Arbitro podrá, previa
consulta a las partes, decidir conducir las audiencias en una lugar diferente a
la Sede del Arbitraje.
(4) El Arbitro preparará y
distribuirá a las partes el horario del procedimiento.
(5) Salvo que el Arbitro decida
otra cosa, por razones especiales, se aplicará lo siguiente a los
procedimientos:
(i) Adicionalmente al Escrito de
Demanda y al Escrito de Contestación de la Demanda, cada parte podrá presentar
solamente un escrito, incluyendo el escrito de pruebas;
(ii) los escritos deben ser
concisos, y;
(iii) los plazos dentro de los
cuales los documentos serán presentados no excederán de diez días hábiles.
(6) El Arbitro podrá ordenar a una
parte establecer, de manera definitiva, sus pretensiones y los hechos y pruebas
en los que fundamenta su acción. Al término del plazo para presentar dicho
escrito, las partes no podrán aumentar sus pretensiones ni alegar hechos y
pruebas adicionales, salvo que el Arbitro, por razones especiales, así lo
permita.
(7) El Artículo 8 se aplicará
respecto a las comunicaciones del Arbitro.
Artículo 17: Escrito de Demanda y
de Contestación
(1) La Actora presentará, dentro
del plazo determinado por el Arbitro, un Escrito de Demanda el cual, a menos
que ya se haya previamente informado durante el procedimiento, incluirá:
(i) Las pretensiones específicas;
(ii) Los hechos materiales y
circunstancias en los que la Actora se fundamenta, y;
(iii) Una declaración preliminar de
las pruebas en las que la Actora intente fundamentarse.
(2) La Demandada presentará, dentro
del plazo determinado por el Arbitro, un Escrito de Contestación el cual, a
menos que se haya previamente informado durante el procedimiento, incluirá:
(i) Una declaración sobre si, y en
su caso hasta que punto, la Demandada acepta o se opone a las pretensiones de
la Actora;
(ii) Los hechos materiales y
circunstancias en los que la Demandada se fundamenta;
(iii) Cualquier contrademanda o
excepción de compensación y el fundamento en el que se basa, y;
(iv) Una declaración preliminar de
las pruebas en las que la Demandada intente fundamentarse.
(3) El Arbitro podrá determinar la
necesidad de que las partes presenten escritos adicionales.
Artículo 18: Modificaciones a la
Demanda o a la Contestación
(1) Una parte podrá modificar su
demanda o contestación en el curso del procedimiento arbitral, siempre y cuando
su caso, ya modificado, se encuentre aún regulado por el acuerdo arbitral, a
menos que el Arbitro lo considere inapropiado teniendo en cuenta el momento en
que la modificación es solicitada, el perjuicio que puede causar a la otra
parte u otras circunstancias.
(2) Las disposiciones del Artículo
6 no impedirán aplicar el párrafo precedente al derecho de una parte a
introducir una contrademanda o excepción de compensación.
Artículo 19: Idioma
Salvo que las parte hubieren
acordado en el acuerdo arbitral el idioma o idiomas a ser utilizados en el
procedimiento, el Arbitro tomará, previa consulta a las partes, tal decisión.
Artículo 20: Derecho Aplicable
(1) El Arbitro decidirá el fondo de
la controversia de acuerdo con la ley o normas jurídicas acordadas por las
partes. En ausencia de tal acuerdo, el Arbitro aplicará la ley o normas
jurídicas que considere sean las más apropiadas.
(2) Cualquier designación hecha por
las partes de la ley de un Estado determinado será interpretada como
directamente referida a la ley substantiva de dicho Estado y no a sus reglas de
conflicto de leyes.
(3) Sólo si las partes lo han
autorizado expresamente, el Arbitro decidirá la controversia ex aequo et bono o
como amiable compositeur.
Artículo 21: Audiencia Oral
Se podrá acordar la celebración de
una audiencia oral cuando cualquier parte lo solicite, o cuando así lo
considere apropiado el Arbitro. Si la audiencia se lleva cabo, el Arbitro
determinará, tomando en consideración la voluntad de las partes, la fecha y
hora de la audiencia, su duración y la manera a ser organizada, incluyendo la
manera de presentación de las pruebas.
Artículo 22: Pruebas
(1) A solicitud del Arbitro, las
partes determinarán las pruebas en las que pretenden fundamentarse,
especificando lo que pretenden probar con cada una de ellas, y presentarán las
pruebas documentales sobre las que basen su acción.
(2) El Arbitro podrá rehusarse a
aceptar pruebas presentadas ante él, en caso de que considere que dichas
pruebas son irrelevantes, no esenciales o si considera que se puede establecer
otro medio de prueba más conveniente o menos costoso.
Artículo 23: Peritos
(1) Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el Arbitro podrá nombrar uno o varios peritos que le
reporten sobre un asunto determinado.
(2) A solicitud de parte, se dará
oportunidad a las partes para hacer preguntas a cada perito.
Artículo 24: Rebeldía de una de las
Partes
El hecho de que cualquiera de las
partes, sin demostrar causa válida, no asista a una audiencia o de otra manera
no cumpla con una orden del Arbitro, no impedirá al Arbitro continuar con el
procedimiento ni a emitir el Laudo.
Artículo 25: Falta de Objeción a
Irregularidades Procesales
La parte que no objete, durante el
procedimiento, dentro de un tiempo razonable, cualquier desviación a
disposiciones del acuerdo arbitral, a este Reglamento o a otras normas
aplicables al procedimiento, será considerada haber perdido su derecho a invocar
tal irregularidad.
Artículo 26: Medidas Provisionales
(1) Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el Arbitro podrá, durante el curso del procedimiento y a
solicitud de una parte, ordenar a la contraparte realizar un cumplimiento
específico cuyo propósito sea asegurar la controversia que será resuelta por el
Arbitro. El Arbitro podrá ordenar a la parte solicitante que provea una
garantía razonable contra los daños que pudieran ocurrir a la contraparte como
resultado del cumplimiento específico en cuestión.
(2) La solicitud dirigida por una
parte a una autoridad judicial referente a medidas provisionales o precautorias
no será considerada como incompatible con el acuerdo arbitral o este
Reglamento.
IV. EL LAUDO
Artículo 27: Laudo
(1) Se considerará al Laudo haber
sido rendido en la Sede del Arbitraje. El Laudo será firmado por el Arbitro. Se
deberá establecer la fecha en la que se rindió. Adicionalmente a la información
sobre las partes y el Arbitro, contendrá una orden o declaración. El Laudo, también
incluirá brevemente las reclamaciones de las partes junto con su
fundamentación. Una parte puede solicitar un Laudo razonado a mas tardar en su
escrito final.
(2) Si las partes logran un
arreglo, el Arbitro podrá, a petición de ambas partes, hacer constar dicho
arreglo en forma de un Laudo.
(3) Los Costos del Arbitraje, de
acuerdo con el Artículo 34, y su distribución de pago entre las partes, serán
fijados en el Laudo o en otra orden con la cual el procedimiento arbitral se
termine. Un Laudo podrá ser rendido solamente referente a los Costos.
(4) El Arbitro enviará el Laudo
inmediatamente a las partes.
Artículo 28: Plazo para Rendir un
Laudo
El Laudo será rendido a mas tardar
dentro de los tres meses después de que el caso haya sido referido al Arbitro.
El Instituto CCE podrá extender el plazo para rendir el Laudo.
Artículo 29: Laudo Separado
(1) A petición de una parte, un
aspecto separado o una parte de la materia de la controversia podrá ser
decidida en un Laudo separado.
(2) Cuando una parte haya admitido
parcialmente una reclamación, podrá rendirse un Laudo separado basado en dicha
admisión.
Artículo 30: Derecho a un Laudo
(1) Si una parte se retracta de una
reclamación, el Arbitro desestimará la controversia en lo conducente, salvo que
la contraparte solicite al Arbitro decidir sobre tal reclamación.
(2) Si una parte que no haya pagado
la Provisión para Gastos, solicita al Arbitro decidir sobre una retractación de
una reclamación, el Instituto CCE podrá, como condición para ese fallo, ordenar
a la parte solicitante pagar la Provisión para Gastos.
Artículo 31: Efectos de un Laudo
El Laudo rendido es final y
obligatorio para las partes.
Artículo 32: Corrección de un Laudo
y Laudo Adicional
(1) Cualquier error obvio de
cálculo o mecanográfico en un Laudo o Decisión será corregido por el Arbitro.
(2) Si una parte así lo solicita,
dentro de los 30 días de recibido el Laudo, el Arbitro decidirá una cuestión
que debió haber sido decidida en el Laudo pero que no fue ahí decidida.
(3) Si una parte así lo solicita,
dentro de los 30 días de recibido el Laudo, el Arbitro realizará, por escrito,
una interpretación del mismo.
(4) Antes de que el Arbitro tome
cualquier acción de acuerdo con el segundo y tercer párrafos, se solicitará la
opinión de las partes.
Artículo 33: Registro de Laudos
El Arbitro presentará al Instituto
CCE, después del cierre del procedimiento, una copia de cada Laudo y órdenes
escritas emitidas en el caso, así como todas las minutas ahí elaboradas. Los documentos
antes mencionados serán guardados en los archivos del Instituto CCE.
V. COSTOS
Artículo 34: Costos del Arbitraje
(1) Los costos del arbitraje
incluirán:
(i) el honorario del Arbitro.
(ii) el Honorario Administrativo
del Instituto CCE.
(iii) la compensación debida al
Arbitro y al Instituto CCE para cubrir sus gastos durante los procedimientos,
y;
(iv) los honorarios y gastos de
cualquier perito nombrado por el Arbitro de conformidad con el Artículo 23.
(2) Los montos referidos en las secciones
(i) a (iii) antes mencionadas, serán finalmente fijados por el Instituto CCE,
de conformidad con las Reglas para los Costos del Arbitraje para Arbitrajes
Expeditos en vigor al momento del inicio del arbitraje. Los montos en la
sección (iv) serán finalmente fijados por el Arbitro.
Artículo 35: Pago de los Costos del
Arbitraje
(1) Las partes serán conjunta y
solidariamente responsables de todos los pagos de todos los costos mencionados
en el Artículo 34.
(2) El Arbitro podrá decidir,
considerando la resolución del caso y otras circunstancias, la distribución de
los costos del arbitraje entre las partes.
Artículo 36: Costos Incurridos por
una parte
Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el Arbitro podrá, a solicitud de una parte y mediante un
Laudo u otra orden por la que el procedimiento arbitral se termine, ordenar a
la parte perdedora el compensar a su contraparte por los gastos de
representación legal y otros gastos en que hubiere incurrido al hacer valer sus
derechos.
VI. EXLUSION DE RESPONSABILIDAD
Artículo 37: Exclusión de
Responsabilidad
El Instituto CCE no será
responsable por cualquier acto u omisión en conexión con el arbitraje, salvo
que tal acto y omisión muestre claramente constituir mala conducta intencionada
o grave negligencia por parte del Instituto CCE. El Arbitro será responsable
sólo si se demuestra haber causado daño por mala conducta intencionada o grave
negligencia.
VII. EFICACIA
Este Reglamento entra en vigor el
1o. de abril de 1999 y reemplazará al anterior Reglamento para Arbitrajes
Expeditos. Este Reglamento se aplicará a cualquier arbitraje iniciado en o
después dicha fecha, salvo acuerdo en contrario de las partes.
APPENDICE
REGLAS PARA COSTOS DEL ARBITRAJE PARA ARBITRAJES EXPEDITOS
I. Honorario de Registro
El honorario de registro
mencionado en el Artículo 2 del Reglamento para Arbitrajes Expeditos (referido
en adelante como "el Reglamento") será EUR 500.
El honorario de registro
es no?reembolsable y constituirá una parte del Honorario Administrativo debido al
Instituto CCE bajo la Sección III, Artículo 2 abajo mencionado y será deducido
de la Provisión para Gastos a ser pagada por la Actora de acuerdo con el
Artículo 10 del Reglamento.
II. Provisión para Gastos
De conformidad con el
Artículo 9 del Reglamento, el Instituto CCE fijará una suma que, junto con el
interés generado, constituirán una Provisión para Gastos del Arbitraje. El
monto cubrirá los Costos del Arbitraje estimados según el Artículo 34 del
Reglamento y, si así se requiriera, el impuesto al valor agregado. Los montos
referidos en el primer párrafo, sección (i) a (iii), en el Artículo 34 del
Reglamento serán determinados de acuerdo con estas Reglas.
III. Costos del Arbitraje
Artículo 1: Honorarios
del Arbitro
(1) Salvo que las partes
hubieren acordado otra cosa, el Instituto CCE decidirá el Honorario del Arbitro
de acuerdo con la tabla abajo mencionada, basada en el monto de la
controversia. Si así se requiere por ley, se agregará a dicho honorario el
impuesto al valor agregado.
(2) Con el propósito de
calcular el monto de la controversia; el valor de cualquier contrademanda o
excepción de compensación se añadirá al monto de la demanda con excepción de
los intereses reclamados. Cuando el monto de la controversia no esté
especificado, el Instituto CCE establecerá los honorarios con base en la
valoración del tamaño del caso. Cada parte deberá proveer al Instituto CCE la
información que se crea necesaria para tal valoración.
(3) Si el caso ha
requerido substancialmente mas o menos trabajo que el normalmente generado, el
Instituto CCE podrá desviarse de los montos establecidos en la tabla.
|
Monto de la controversia (EUR) |
Honorario del Arbitro (EUR) |
|
hasta
25 000 |
2
500 |
|
desde
25 001 hasta 50 000 |
2
500 + 2% de la cantidad excedente 25 000 |
|
desde
50 001 hasta 100 000 |
3
000 + 2% de la cantidad excedente 50 000 |
|
desde
100 001 hasta 500 000 |
4
000 + 1% de la cantidad excedente 100 000 |
|
desde
500 001 hasta 1 000 000 |
8
000 + 0,8% de la cantidad excedente 500 000 |
|
desde
1 000 001 hasta 2 000 000 |
12
000 + 0,5% de la cantidad excedente 1 000 000 |
|
desde
2 000 001 hasta 5 000 000 |
17
000 + 0,2% de la cantidad excedente 2 000 000 |
|
desde
5 000 001 hasta 10 000 000 |
23
000 + 0,1% de la cantidad excedente 5 000 000 |
|
desde
10 000 001 hasta 50 000 000 |
28
000 + 0,03% de la cantidad excedente 10 000 000 |
|
desde
50 000 001 hasta 75 000 000 |
40
000 + 0,02% de la cantidad excedente 50 000 000 |
|
desde
75 000 001 |
45
000 + 0,012% de la cantidad excedente 75 000 000 |
Artículo 2: Honorario
Administrativo del Instituto CCE
(1) El Instituto CCE
decidirá el Honorario Administrativo que le corresponda. La decisión será
basada en el monto de la controversia de acuerdo con la tabla abajo mencionada.
Si así se requiriera por ley, el impuesto al valor agregado se añadirá al
Honorario Administrativo.
(2) Con el propósito de
calcular el monto de la controversia; el valor de la contrademanda o excepción
de compensación se añadirá al monto de la demanda con excepción de los
intereses reclamados. Cuando el monto de la controversia no esté especificado,
el Instituto CCE establecerá el Honorario Administrativo con base en la
valoración del tamaño del caso. Cada parte deberá proveer al Instituto CCE la
información que se crea necesaria para tal valoración.
(3) Si el caso ha
requerido substancialmente mas o menos trabajo que el normalmente generado, el
Instituto CCE podrá desviarse de los montos establecidos en la tabla.
|
Monto de la controversia (EUR) |
Honorario Administrativo (EUR) |
|
hasta
25 000 |
500 |
|
desde
25 001 hasta 50 000 |
500
+ 3,2% de la cantidad excedente 25 000 |
|
desde
50 001 hasta 100 000 |
1
300 + 1% de la cantidad excedente 50 000 |
|
desde
100 001 hasta 500 000 |
1
800 + 0,5% de la cantidad excedente 100 000 |
|
desde
500 001 hasta 1 000 000 |
3
800 + 0,5% de la cantidad excedente 500 000 |
|
desde
1 000 001 hasta 2 000 000 |
6
300 + 0,2% de la cantidad excedente 1 000 000 |
|
desde
2 000 001 hasta 5 000 000 |
8
300 + 0,1% de la cantidad excedente 2 000 000 |
|
desde
5 000 001 hasta 10 000 000 |
11
300 + 0,06% de la cantidad excedente 5 000 000 |
|
desde
10 000 001 |
14
300 + 0,01% de la cantidad excedente 10 000 000 |
|
|
Máximo
30 000 |
Artículo 3: Gastos
Adicionalmente al
Honorario del Arbitro y al Honorario Administrativo del Instituto CCE, el
Instituto CCE fijará una cantidad, a ser entregada por las partes, para cubrir
los gastos razonables del Arbitro y del Instituto CCE.
IV. Eficacia
Estas
Reglas entran en vigor el 1o. de abril de 1999 y reemplazará a las anteriores
Reglas. Las Reglas se aplicaran a cualquier arbitraje iniciado en dicha fecha o
con posterioridad.