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Adoptado por la Cámara de Comercio de Estocolmo y en vigor desde 1 de
Abril 1999.
I. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO CCE
Artículo 1 El Instituto CCE
El Instituto de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Estocolmo (en adelante referido como "el Instituto
CCE") es un organismo encargado de cuestiones relativas a la solución de
controversias. El Instituto CCE es parte pero independiente de la Cámara de
Comercio de Estocolmo (en adelante referido como "la Cámara"). El
Instituto CCE no resuelve controversias por sí mismo. Sus objetivos son:
Asistir en la solución de
controversias nacionales e internacionales de acuerdo con el Reglamento del
Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (en adelante
referido como "el Reglamento CCE");
Asistir en la solución de
controversias de acuerdo con otros reglamentos que hayan sido adoptados por el
Instituto CCE;
Asistir, tal como sea determinado
por el Instituto CCE, en procedimientos que sean conducidos de una manera que
difiera, ya sea en parte o por completo, de aquello anticipado por los
reglamentos del Instituto CCE;
Proveer guía y consejo
concernientes a la solución de controversias bajo los reglamentos del Instituto
CCE, y
Proveer información concerniente a
asuntos de arbitraje y mediación.
Artículo 2 El Consejo
(1) El Instituto CCE tendrá un
Consejo compuesto por seis miembros que serán nombrados por un período de tres
años por el Consejo de la Cámara. El Consejo de la Cámara nombrará a un
Presidente y a un Vicepresidente de entre los miembros del Consejo del
Instituto CCE. El Presidente y el Vicepresidente serán abogados.
(2) El Consejo de la Cámara podrá,
si se presentan razones extraordinarias para hacerlo, destituir a un miembro
del Consejo del Instituto CCE. Si un miembro renuncia o es destituido durante
la vigencia de su cargo, el Consejo de la Cámara nombrará a un Nuevo miembro
por el tiempo restante.
Artículo 3 Decisiones del Consejo
Dos miembros del Consejo formarán
quórum. Si no se alcanzare mayoría, el Presidente tendrá voto de calidad. El
Presidente o el Vicepresidente tendrán la facultad de tomar decisiones urgentes
en nombre del Consejo. Las decisiones del Consejo serán finales y no podrán ser
revisadas por la Cámara.
Artículo 4 La Secretaría
El Instituto CCE tendrá una
Secretaría bajo la dirección de un Secretario General quien será un abogado.
II. REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL
INSTITUTO CCE
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5 Petición de Arbitraje
El arbitraje se inicia con la
presentación de la petición de arbitraje por parte del demandante al Instituto
CCE, la cual deberá incluir:
(i) Los nombres, direcciones,
números de teléfono y de facsímil y direcciones de correo electrónico de las
partes y de sus abogados;
(ii) Un resumen de la controversia;
(iii) Una declaración preliminar de
las pretensiones del demandante;
(iv) Una copia del acuerdo o
cláusula arbitral con fundamento en el cual se resolverá la controversia, y
(v) Si aplicara, una declaración
identificando al árbitro nombrado por el demandante, incluyendo la dirección,
números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del
árbitro.
Artículo 6 Tasa de Registro
(1) Al momento de presentar la
petición de arbitraje, el demandante pagará una tasa de registro. El monto de
la tasa será fijado de acuerdo con las Reglas para las Costas del Arbitraje del
Instituto CCE que estén en vigor a la fecha de la petición de arbitraje.
(2) Si la tasa de registro
requerida no es pagada al presentar la petición de arbitraje, el Instituto CCE
fijará un plazo dentro del cual el demandante deberá pagar dicha tasa.
Artículo 7 Desechamiento
Si es claro que el Instituto CCE
carece de jurisdicción sobre la controversia o si la tasa de registro no ha
sido pagada en debido tiempo, la petición de arbitraje del Demandante será
desechada.
Artículo 8 Fecha de Inicio del
Arbitraje
Se considerará que el arbitraje ha
iniciado en la misma fecha en la que la petición de arbitraje ha sido recibida
por el Instituto CCE.
Artículo 9 Procedimiento del
Instituto CCE
El Instituto CCE mantendrá la
confidencialidad del arbitraje y administrará el mismo de manera imparcial,
práctica y expedita.
Artículo 10 La Respuesta de la
Demandada
(1) El Instituto CCE comunicará la
petición de arbitraje a la demandada. El Instituto CCE solicitará a la
demandada presentarle su respuesta. La respuesta deberá ser presentada dentro
del plazo prescrito por el Instituto CCE y deberá incluir:
(i) Comentarios a la petición de
arbitraje del demandante, y
(ii) Si aplicara, una declaración
identificando al árbitro nombrado por la demandada, incluyendo la dirección,
números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del
árbitro.
(2) Si la demandada desea formular
cualquier objeción concerniente a la validez o aplicabilidad del acuerdo
arbitral, se deberá hacer Constar tal objeción en su escrito de respuesta, el
cual deberá contener la fundamentación y motivación correspondiente.
(3) Si la demandada desea formular
una contrademanda, debería así especificarlo en su respuesta y debería incluir
la naturaleza de lo reclamado y una declaración preliminar de sus pretensiones.
La contrademanda deberá tener soporte en el acuerdo arbitral.
(4) El Instituto CCE comunicará al
demandante la respuesta de la demandada. El demandante tendrá la oportunidad de
comentar respecto a cualquier objeción y alegatos planteados por parte de la
demandada.
(5) La falta de presentación de la
respuesta por parte de la demandada no impedirá continuar con el procedimiento
arbitral de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 11 Ampliación y Plazos
(1) El Instituto CCE podrá requerir
a una parte que amplíe o explique cualquier escrito presentado ante el
Instituto CCE. Si el demandante no cumple con tal requerimiento, el Instituto
CCE podrá desechar el caso. Si la demandada no cumple con el requerimiento de
ampliar o explicar su contrademanda, el Instituto CCE podrá desechar la
contrademanda. La falta de la demandada de cumplir con el requerimiento de
ampliar o explicar una declaración escrita no impedirá continuar con el
procedimiento arbitral.
(2)(2) Si el Instituto CCE ha
solicitado a una parte llevar a cabo alguna actividad dentro de un plazo
determinado, tal plazo podrá ser extendido por el Instituto CCE.
Artículo 12 Aviso
(1) Cualquier aviso u otra
comunicación del Instituto CCE será enviado a la última dirección conocida del
destinatario.
(2) Cualquier aviso u otra
comunicación será enviado por mensajería o correo certificado, transmisión de
facsímile, correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación que
provea un medio de comprobación del envío.
(3) Un aviso o comunicación enviado
de acuerdo con el párrafo segundo, se tendrá por recibido por el destinatario,
a más tardar en la fecha en la que normalmente lo habría recibido de acuerdo
con el medio de comunicación seleccionado.
Artículo 13 Nombramiento de
Árbitros y Sede del Arbitraje
Cuando el intercambio de escritos,
de acuerdo con los Artículos 5-11 haya concluido, el Instituto CCE:
(i) Decidirá el número de árbitros,
a falta de acuerdo de las partes;
(ii) Cuando así sea requerido de
acuerdo con el Artículo 16, nombrará a un árbitro único o presidente del
tribunal arbitral y, si es necesario, a un coárbitro;
(iii) Decidirá la sede del
arbitraje, a falta de acuerdo de las partes, y
(iv) Fijará la provisión para
Costas de acuerdo con el Artículo 14.
Artículo 14 Provisión para Costas
(1) La provisión para gastos será
equivalente al monto estimado de las costas del arbitraje de acuerdo con el
Artículo 39.
(2) Cada parte contribuirá con la
mitad de la provisión para costas. El Instituto CCE podrá fijar montos por
separado para contrademandas. El Instituto CCE podrá, después de la
notificación del tribunal arbitral y durante el transcurso del procedimiento,
decidir el pago de montos adicionales.
(3) Si una parte no hiciera el pago
requerido, el Instituto CCE otorgará a la otra parte la oportunidad de hacer
dicho pago dentro de un plazo determinado. Si el pago solicitado no es
realizado, el caso sera desechado, ya sea total o parcialmente, hasta el punto
que corresponda al pago faltante.
(4) El Instituto CCE podrá, durante
o después del procedimiento, utilizar la provisión para costas para cubrir los
honorarios del (los) árbitro(s) y otras costas del arbitraje.
(5) El Instituto CCE podrá decidir
que la provisión para costas sea parcialmente pagada mediante una garantía
bancaria u otra forma de garantía.
Artículo 15 Remisión del Caso al
Tribunal Arbitral
Cuando el tribunal arbitral haya
sido nombrado y la provisión para costas haya sido pagada, el Instituto CCE
remitirá el caso al tribunal arbitral.
COMPOSICIÓN DE TRIBUNALES ARBITRALES
Artículo 16 Número y Nombramiento
de Arbitros
(1) Las partes serán libres de
determinar el número de árbitros. Cuando las partes no hayan acordado el número
de árbitros, el tribunal arbitral consistirá de tres árbitros, a menos que el
Instituto CCE, tomando en cuenta, ínter alia, la complejidad del caso, el monto
de la controversia y otras circunstancias, decida que la controversia sea
resuelta por un árbitro único.
(2) Cuando el tribunal arbitral
esté integrado por mas de un árbitro, cada parte nombrará a un número igual de
árbitros. Cuando una parte no nombre a un árbitro dentro del plazo señalado por
el Instituto CCE, el Instituto CCE hará el nombramiento, salvo que las partes
hubieren acordado otra cosa.
(3) Cuando haya multiplicidad de
partes y la controversia vaya a ser decidida por más de un árbitro, las partes
demandantes, conjuntamente, y las partes demandadas, conjuntamente, nombrarán a
un número igual de árbitros. Si cualquier parte no hiciere el nombramiento en
conjunto, el Instituto CCE hará el nombramiento por esa parte. Si las
circunstancias así lo justifican y salvo que las partes hubieren acordado otra
cosa, el Instituto CCE nombrará a todos los miembros del tribunal arbitral.
(4) Cuando el tribunal arbitral
esté integrado por más de un árbitro, el presidente será nombrado por el
Instituto CCE, salvo que las partes hubieren acordado otra cosa.
(5) Cuando la controversia vaya a
ser decidida por un árbitro único, el Instituto CCE hará el nombramiento, salvo
que las partes hubieren acordado otra cosa.
(6) Cuando muera un árbitro
nombrado por una parte, la parte en cuestión nombrará otro árbitro. Cuando
muera un árbitro nombrado por el Instituto CCE, el Instituto CCE nombrará otro
árbitro.
(7) Cuando un árbitro renuncie o
sea destituido, el Instituto CCE nombrará otro árbitro. Si el árbitro ha sido
nombrado por una parte, el Instituto CCE solicitará la opinión de la parte que
lo nombró. Cuando el tribunal arbitral consista de tres o más árbitros, el
Instituto CCE podrá decidir que los árbitros que queden continúen con el caso.
Antes de hacer tal decisión, se solicitarán la opinión de las partes y del
tribunal arbitral.
(8) Si las partes son de diferentes
nacionalidades, el Instituto CCE nombrará al presidente de una nacionalidad
diferente a la de las partes, salvo que las partes hubieren acordado algo
diferente o si el Instituto CCE considere otra cosa mas apropiada.
Artículo 17 Imparcialidad e
Independencia y Obligación del Árbitro de Revelar Información
(1) El árbitro deberá ser imparcial
e independiente.
(2) La persona a quien se solicite
aceptar el nombramiento de árbitro, deberá revelar cualquier circunstancia que
pueda originar dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia.
Si, a pesar de ello, fuese nombrado, deberá inmediatamente, mediante
declaración por escrito, hacer la misma revelación a las partes y a los otros
árbitros.
(3) El árbitro que se entere, en el
curso del procedimiento arbitral, de cualquier circunstancia que pueda
descalificarlo, deberá informarlo inmediatamente, por escrito, a las partes y a
los otros árbitros.
Artículo 18 Recusación del Árbitro
(1) Cuando una parte desee recusar
a un árbitro, dicha parte deberá enviar una declaración por escrito al
Instituto CCE estableciendo las razones de la recusación.
(2) La solicitud de recusación
deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la
alegada circunstancia de descalificación sea conocida por la parte. La falta de
presentación de dicha solicitud de recusación al Instituto CCE dentro del plazo
señalado, será considerada como la pérdida del derecho para iniciar tal
recusación.
(3) El Instituto CCE otorgará a las
partes y a los árbitros la oportunidad de comentar la recusación.
(4) El Instituto CCE tomará la
decisión final sobre la recusación. El Instituto CCE removerá al árbitro que
encuentre descalificado.
Artículo 19 Remoción del Árbitro
(1) El Instituto CCE removerá al
árbitro que se encuentre impedido de facto de cumplir con sus obligaciones o no
realice sus funciones de una manera adecuada.
(2) Antes de remover a un árbitro,
el Instituto CCE solicitará la opinión de las partes y de los árbitros.
EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 20 Procedimiento del
Tribunal Arbitral
(1) El tribunal arbitral
determinará la manera de conducir el procedimiento en cumplimiento con las
condiciones establecidas en el acuerdo arbitral y este Reglamento, tomando en
cuenta siempre la voluntad de las partes.
(2) El tribunal arbitral podrá
decidir que el presidente, de manera individual, tome decisiones de carácter
procesal.
(3) El tribunal arbitral asegurará
la confidencialidad del arbitraje y conducirá cada caso de una manera
imparcial, práctica y expedita, dando a cada parte plena oportunidad para hacer
valer sus derechos.
(4) El tribunal arbitral podrá,
previa consulta a las partes, decidir llevar a cabo las audiencias en un lugar
diferente a la sede del arbitraje.
(5) El Artículo 12 se aplicará a
comunicaciones del tribunal arbitral.
Artículo 21 Escrito de Demanda y de
Contestación
(1) El demandante presentará,
dentro del plazo determinado por el tribunal arbitral, un escrito de demanda el
cual, a menos que ya se haya previamente informado durante el procedimiento,
incluirá:
(i) Las pretensiones específicas;
(ii) Los hechos materiales y
circunstancias en los que el demandante se fundamenta, y
(iii) Una declaración preliminar de
las pruebas en las que el demandante intente fundamentarse.
(2) La demandada presentará, dentro
del plazo determinado por el tribunal arbitral, un escrito de constestación el
cual, a menos que se haya previamente informado durante el procedimiento,
incluirá:
(i) Una declaración sobre si, y en
su caso hasta qué punto, la demandada acepta o se opone a las pretensiones del
demandante;
(ii) Los hechos materiales y
circunstancias en los que la demandada se fundamenta;
(iii) Cualquier contrademanda y el
fundamento en el que se basa, y
(iv) Una declaración preliminar de
las pruebas en las que la demandada intente fundamentarse.
(3) El tribunal arbitral podrá
determinar que las partes presenten escritos adicionales.
Artículo 22 Modificaciones a la
Demanda o a la Contestación
(1) Una parte podrá modificar su
demanda o contestación en el curso del procedimiento arbitral, siempre y cuando
su caso, ya modificado, se encuentre aún regulado por el acuerdo arbitral, a
menos que el tribunal arbitral lo considere inapropiado teniendo en cuenta el
momento en el que la modificación es solicitada, el perjuicio que puede causar
a la otra parte y otras circunstancias.
(2) Las disposiciones del Artículo
10 no impedirán aplicar el párrafo anterior al derecho de una parte a
introducir una contrademanda.
Artículo 23 Idioma
Salvo que las partes hubieren
acordado en el acuerdo arbitral el idioma o idiomas a ser utilizados en el
procedimiento, el tribunal arbitral tomará, previa consulta a las partes, tal
decisión.
Artículo 24 Derecho Aplicable
(1) El tribunal arbitral decidirá
el fondo de la controversia de acuerdo con la ley o normas jurídicas acordadas
por las partes. En ausencia de tal acuerdo, el tribunal arbitral aplicará la
ley o normas jurídicas que considere sean las más apropiadas.
(2) Cualquier designación hecha por
las partes de la ley de un estado determinado, será interpretada como
directamente referida a la ley substantiva de dicho estado y no a sus reglas de
conflicto de leyes.
(3) Sólo si las partes lo han
autorizado expresamente, el tribunal arbitral decidirá la controversia ex aequo
et bono o como amiable compositeur.
Artículo 25 Audiencia
(1) Se podrá acordar la celebración
de una audiencia cuando cualquiera de las partes lo solicite o cuando así lo
considere apropiado el tribunal arbitral. Si la audiencia se lleva cabo, el
tribunal arbitral eterminará, tomando en consideración la voluntad de las
partes, la fecha y hora de la audiencia, su duración y la organización,
incluyendo la presentación de las pruebas.
(2) Si un árbitro es reemplazado
durante el curso del procedimiento, el nuevo tribunal arbitral decidirá si, y
en su caso hasta que punto, una audiencia previamente celebrada, deba ser
repetida.
Artículo 26 Pruebas
(1) A solicitud del tribunal
arbitral, las partes determinarán las pruebas en la que pretenden
fundamentarse, especificando lo que pretenden probar con cada una de ellas, y
presentarán las pruebas documentales sobre las que basen su acción.
(2) El tribunal arbitral podrá
rehusarse a aceptar pruebas presentadas ante él, en caso de que considere que
dichas pruebas son irrelevantes, no esenciales o si considera que se puede establecer
otro medio de prueba más conveniente o menos costoso.
Artículo 27 Peritos
(1) Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o varios peritos que
le reporten sobre un aspecto determinado.
(2) A solicitud de parte, se dará
oportunidad a las partes para hacer preguntas a cada perito.
Artículo 28 Rebeldía de una de las
Partes
El hecho de que cualquiera de las
partes, sin demostrar causa válida, no asista a una audiencia o no cumpla con
una orden del tribunal arbitral, no impedirá al tribunal arbitral continuar con
el procedimiento ni a emitir el laudo.
Artículo 29 Falta de Objeción a
Irregularidades Procesales
La parte que no objete, durante el
procedimiento y dentro de un tiempo razonable, cualquier desviación a
disposiciones del acuerdo arbitral, a este Reglamento o a otras normas
aplicables al procedimiento, perderá su derecho a invocar tal irregularidad.
Artículo 30 Votación
En las votaciones, prevalecerá la
opinión que haya recibido mas votos que cualquier otra opinión. Si esa mayoría
no es alcanzada, la opinion del presidente prevalecerá, salvo que las partes
hubieren acordado otra cosa.
Artículo 31 Medidas Provisionales
de Protección
(1) Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el tribunal arbitral podrá, durante el curso del
procedimiento y a solicitud de una parte, ordenar a la contraparte el
cumplimiento de una medida especifica cuyo propósito sea asegurar la controversia
que será resuelta por el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá ordenar
a la parte solicitante que provea una garantía razonable contra los daños que
pudieran ocurrir a la contraparte como resultado del cumplimiento de la medida
en cuestión.
(2) La solicitud de una parte a una
autoridad judicial referente a medidas provisionales o precautorias no será
considerada como incompatible con el acuerdo arbitral o este Reglamento.
EL LAUDO
Artículo 32 Laudo
(1) El laudo se considerará rendido
en la sede del arbitraje y deberá contener la fecha en la que se rindió, una
orden o declaración, su fundamentación, y la firma de los árbitros. A falta de
firma de un árbitro, el laudo será rendido estipulándose que el mismo ha sido
firmado por la mayoría de los árbitros con la aclaración de que el árbitro cuya
firma falte participó en la decisión de la controversia.
(2) Si algún árbitro no
participara, sin causa válida, en la deliberación del tribunal arbitral sobre
un asunto, tal falta no evitará que la decisión sea tomada por los otros
árbitros.
(3) Las partes podrán acordar que
el presidente firme individualmente el laudo.
(4) Un árbitro podrá adjuntar al
laudo una opinión disidente.
(5) Si las partes llegaren a un
acuerdo, el tribunal arbitral deberá, a petición de ambas partes, hacer constar
dicho arreglo en forma de un laudo.
(6) Las costas del arbitraje, de
acuerdo con el Artículo 39, y su distribución de pago entre las partes serán
fijados en el laudo o en la orden con la cual el procedimiento arbitral
termine. Podrá rendirse un laudo únicamente en lo concerniente a las costas.
(7) El tribunal arbitral enviará
inmediatamente el laudo a las partes.
Artículo 33 Plazo para Rendir el
Laudo
El laudo será rendido a más tardar
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el caso haya sido enviado
al tribunal arbitral. El Instituto CCE podrá extender el plazo para rendir el
laudo.
Artículo 34 Laudo Separado
(1) A petición de una parte, podrá
dictarse un laudo separado para resolver un aspecto o una parte de la materia
de la controversia.
(2) Cuando una parte haya admitido
parcialmente una reclamación, se podrá rendir un laudo separado basado en dicha
admisión.
Artículo 35 Derecho a un Laudo
(1) Si una parte se retracta de una
reclamación, el tribunal arbitral desechará la controversia en lo conducente,
salvo que la contraparte solicite al Tribunal Arbitral decidir sobre tal
reclamación.
(2) Si una parte que no haya pagado
la provisión para costas, solicita al tribunal arbitral decidir sobre una
retractación de una reclamación, el Instituto CCE podrá, como condición para
ese fallo, ordenar a la parte solicitante pagar la provisión para costas.
Artículo 36 Efectos del Laudo
El laudo rendido es final y
obligatorio para las partes.
Artículo 37 Corrección e
Interpretación de un Laudo y Laudo Adicional
(1) Cualquier error obvio de
cálculo o mecanográfico en un laudo o decisión será corregido por el tribunal
arbitral.
(2) Si una parte así lo solicita,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción del laudo, el tribunal
arbitral decidirá una cuestión que debió haber sido decidida en el laudo pero
no fue ahí decidida.
(3) Si una parte así lo solicita,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción del laudo, el tribunal
arbitral podrá, por escrito, hacer una interpretación del mismo.
(4) Antes de que el tribunal
arbitral tome cualquier acción de acuerdo con el segundo y tercer párrafos, se
solicitará la opinión de las partes.
Artículo 38 Registro de Laudos
El tribunal arbitral presentará al
Instituto CCE, después del cierre del procedimiento, una copia de cada laudo y
de las órdenes escritas emitidas en el caso, así como todas las minutas ahí
elaboradas. Los documentos antes mencionados serán guardados en los archivos
del Instituto CCE.
COSTAS
Artículo 39 Costas del Arbitraje
(1) Las costas del arbitraje
incluirán:
(i) El (los) honorario(s) del (los)
árbitro(s);
(ii) La tasa administrativa del
Instituto CCE;
(iii) La compensación debida al
árbitro y al Instituto CCE para cubrir sus gastos durante el procedimiento, y
(iv) Los honorarios y gastos de
cualquier perito nombrado por el tribunal arbitral de conformidad con el
Artículo 27.
(2) Los montos referidos en las
secciones (i) a (iii) antes mencionadas, serán finalmente fijados por el
Instituto CCE, de conformidad con las Reglas para Costas del Arbitraje en vigor
al momento del inicio del arbitraje. Los montos en la sección (iv) serán
finalmente fijados por el tribunal arbitral.
Artículo 40 Pago de las Costas del
Arbitraje
(1) Las partes serán conjunta y
solidariamente responsables de los pagos de todas las costas mencionadas en el
Artículo 39.
(2) El tribunal arbitral podrá
decidir, considerando la resolución del caso y otras circunstancias, la distribución
de las costas del arbitraje entre las partes.
Artículo 41 Costas Incurridas por
una Parte
Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el tribunal arbitral podrá, a solicitud de una parte y
mediante un laudo u otra orden por la que el procedimiento arbitral se termine,
ordenar a la parte perdedora compensar a su contraparte por las costas de
representación legal y otras costas en que hubiere incurrido al hacer valer sus
derechos.
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 42 Exención de Responsabilidad
El Instituto CCE no será
responsable por cualquier acto u omisión en relación con el arbitraje, salvo
que tal acto u omisión constituya claramente una mala conducta intencionada o
grave negligencia por parte del Instituto CCE. Un árbitro será responsable sólo
si se demuestra que ha causado daño por mala conducta intencionada o grave
negligencia.
ENTRADA EN VIGOR
Este Reglamento entra en vigor el
1o. de abril de 1999 y reemplazará al anterior Reglamento del Instituto de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. Este Reglamento se aplicará a
cualquier arbitraje iniciado en o después de dicha fecha, salvo acuerdo en
contrario de las partes.
III. APÉNDICE
REGLAS PARA LAS COSTAS DEL ARBITRAJE
I. TASA DE REGISTRO
La tasa de registro mencionada en
el Artículo 6 del Reglamento del Instituto de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Estocolmo (referido en adelante como "el Reglamento CCE")
será EUR 1000.
La tasa de registro no será
reembolsable y constituirá una parte de la tasa administrativa debida al
Instituto CCE bajo la Sección III, Artículo 2 abajo mencionado y será deducida
de la provisión para costas a ser pagada por el demandante de acuerdo con el
Artículo 14 del Reglamento.
II. PROVISIÓN PARA COSTAS
De conformidad con el Artículo 13
del Reglamento CCE, el Instituto CCE fijará una suma que, junto con el interés
generado, constituirán una provisión para costas del arbitraje. El monto
cubrirá las costas del arbitraje estimadas según el Artículo 39 del Reglamento
CCE y, si así se requiriera, el impuesto al valor agregado. Los montos
referidos en el primer párrafo, sección (i) a (iii), en el Artículo 39 del
Reglamento CCE serán determinados de acuerdo con estas Reglas.
III. COSTAS DEL ARBITRAJE
Artículo 1 Honorarios de los
Árbitros
(1) Salvo que las partes hubieren
acordado otra cosa, el Instituto CCE decidirá los honorarios del árbitro de
acuerdo con la tabla abajo mencionada, basada en el monto de la controversia.
(p. 24) Si así se requiriera por ley, se agregará a dicho honorario el impuesto
al valor agregado.
(2) Con el propósito de calcular el
monto de la controversia; el valor de cualquier contrademanda se añadirá al
monto de la demanda con excepción de los intereses reclamados. Cuando el monto
de la controversia no esté especificado, el Instituto CCE establecerá los
honorarios con base en la valoración del tamaño del caso. Cada parte deberá
proveer al Instituto CCE la información que se crea necesaria para tal
valoración.
(3) Si el caso ha requerido
substancialmente más o menos trabajo que el normalmente generado, el Instituto
CCE podrá desviarse de los montos establecidos en la tabla.
(4) El honorario debido al
co-árbitro será fijado, individualmente, al 60 por ciento del total del honorario
pagado al Presidente, salvo que el Instituto CCE decida otra cosa en vista de
alguna circunstancia especial del caso.
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
|
Monto de la controversia (EUR) |
Presidente
del Tribunal / Árbitro Único (EUR) |
|
|
Mínimo |
Máximo |
|
|
hasta
25 000 |
2
500 |
5
000 |
|
desde
25 001 hasta |
2
500 + 2% de la cantidad excedente de |
5
000 + 10% de la cantidad excedente de |
|
desde
50 001 hasta |
3
000 + 2% de la cantidad excedente de |
7
500 + 5% de la cantidad excedente de |
|
desde
100 001 hasta |
4000
+ 1% de la cantidad excedente de |
10
000 + 3% de la cantidad excedente de |
|
desde
500 001 hasta |
8
000 + 0,8% de la cantidad excedente de |
22
000 + 2,4% de la cantidad excedente de |
|
desde
1 000 001 hasta |
12
000 + 0,5% de la cantidad excedente de |
34
000 + 2% de la cantidad excedente de |
|
desde
2 000 001 hasta |
17
000 + 0,2% de la cantidad excedente de |
54
000 + 1% de la cantidad excedente de |
|
desde
5 000 001 hasta |
23
000 + 0,1% de la cantidad excedente de |
84
000 + 0,52% de la cantidad excedente de |
|
desde
10 000 001 hasta |
28
000 + 0,03% de la cantidad excedente de |
110
000 + 0,1% de la cantidad excedente de |
|
desde
50 000 001 hasta |
40
000 + 0,02% de la cantidad excedente de |
150
000 + 0,08% de la cantidad excedente de |
|
desde
75 000 001 hasta |
45
000 + 0,012% de la cantidad excedente de |
170
000 + 0,048% de la cantidad excedente de |
|
desde
100 000 001 |
48
000 + 0,01% de la cantidad excedente de |
182
000 + 0,045% de la cantidad excedente de |
Artículo 2 Tasa Administrativa del
Instituto CCE
(1) El Instituto CCE decidirá la
tasa administrativa que le corresponda. La decisión será basada en el monto de
la controversia de acuerdo con la tabla abajo mencionada. (p. 25) Si así se
requiriera por ley, se agregará a dicha tasa el impuesto al valor agregado.
(2) Con el propósito de calcular el
monto de la controversia; el valor de cualquier contrademanda se añadirá al
monto de la demanda con excepción de los intereses reclamados. Cuando el monto
de la controversia no esté especificado, el Instituto CCE establecerá la tasa
administrativa con base en la valoración del tamaño del caso. Cada parte deberá
proveer al Instituto CCE la información que se crea necesaria para tal
valoración.
(3) Si el caso ha requerido
substancialmente más o menos trabajo que el normalmente generado, el Instituto
CCE podrá desviarse de los montos establecidos en la tabla.
TASA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO
CCE
|
Monto de la controversia (EUR) |
Tasa
administrativa del Instituto (EUR) |
|
hasta 25 000 |
1 000 |
|
desde 25 001 hasta 50 000 |
1 000 + 4% de la
cantidad excedente de 25 000 |
|
desde 50 001 hasta 100 000 |
2 000 + 2% de la
cantidad excedente de 50 000 |
|
desde 100 001 hasta 500 000 |
3 000 + 1% de la
cantidad excedente de 100 000 |
|
desde 500 001 hasta 1 000 000 |
7 000 + 0,8% de la
cantidad excedente de 500 000 |
|
desde 1 000 001 hasta 2 000 000 |
11 000 + 0,3% de la
cantidad excedente de 1 000 000 |
|
desde 2 000 001 hasta 5 000 000 |
14 000 + 0,1% de la
cantidad excedente de 2 000 000 |
|
desde 5 000 001 hasta 10 000 000 |
17 000 + 0,06% de la
cantidad excedente de 5 000 000 |
|
desde 10 000 001 hasta 50 000 000 |
20 000 + 0,02% de la
cantidad excedente de 10 000 000 |
|
desde 50 000 001 hasta 75 000 000 |
28 000 + 0,01% de la
cantidad excedente de 50 000 000 |
|
desde 75 000 001 |
30 500 + 0,01% de la
cantidad excedente de 75 000 000 |
|
|
Maximum 60 000 |
Artículo 3 Gastos
Adicionalmente al (los)
honorario(s) del (los) árbitro(s) y la tasa administrativa del Instituto CCE,
el Instituto CCE fijará una cantidad, a ser pagada por las partes, para cubrir
los gastos razonables del (los) árbitro(s) y del Instituto CCE.
IV. ENTRADA EN VIGOR
Estas Reglas entran en vigor el 1o. de abril de 1999 y reemplazarán a las anteriores. Las Reglas se aplicarán a cualquier arbitraje iniciado en dicha fecha o con posterioridad.