Ley-tipo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional

La ley-tipo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) fue firmada el 21 de junio de 1985.

 

Esta ley se aplica al arbitraje internacional. Según la ley, un arbitraje es internacional en cualquiera de las siguientes situaciones: a) si las partes de un convenio de arbitraje tienen su domicilio, al momento de la conclusión de dicha convención, en países diferentes, b) si el lugar del arbitraje o el lugar en donde debe ser ejecutada la parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relación comercial está situado fuera del país en el cual las partes tienen su establecimiento, o c) si las partes han convenido expresamente que el objeto del convenio de arbitraje tiene vínculos con más de un país.

 

La ley define los términos "arbitraje", "tribunal" y "tribunal arbitral" y deja en manos de los países la responsabilidad de definir el tribunal o los tribunales encargados de asumir ciertas funciones precisadas en la ley-tipo.

 

La ley determina que todo convenio por el que las partes deciden someter al arbitraje todos los conflictos o algunos de los conflictos originados o que se pudieren originar entre ellas vinculados con una relación jurídica determinada, en una cláusula compromisoria de un contrato o en un convenio separado, es un convenio de arbitraje.

 

La adopción de medidas provisorias por un tribunal esta autorizada, así como la posibilidad de acudir a los tribunales nacionales para la obtención de pruebas.

 

La ley suministra elementos para la composición del tribunal arbitral (designación de árbitros, motivos de recusación, etc.). Un procedimiento de recusación está previsto.

 

Las partes son libres de determinar el procedimiento a seguir por el tribunal arbitral. El tribunal podrá, en caso de ausencia de disposiciones a este respecto, proceder como considere apropiado.

 

La ley autoriza la solución del conflicto por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual implicará, si el tribunal no encuentra objeción, que el procedimiento terminará una vez que las partes lleguen a un acuerdo y siempre y cuando ellas lo soliciten.

 

La sentencia de mutuo-acuerdo entre las partes tendrá el mismo valor y el mismo efecto que cualquier otra sentencia pronunciada sobre el fondo del conflicto.