Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional

El Convenio Interamericano Sobre Arbitraje Comercial Internacional firmado en Panamá el 30 de enero de 1975, es una de las principales convenciones sobre arbitraje aplicables en América. Las otras son el Convenio Sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York,10 de junio de 1958) y el Convenio Interamericano sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros (Montevideo, 8 de mayo de 1979).

El Convenio de Panamá inicialmente formula el principio de la validez del acuerdo de arbitraje. Acuerdo que debe ser por escrito.

En tratándose de la constitución del tribunal arbitral, el Convenio prevé la designación de los árbitros, nacionales o extranjeros, por las partes o por un tercero, como podría serlo por ejemplo una institución de arbitraje.

El procedimiento de arbitraje puede ser definido por las partes. A falta de acuerdo entre ellas se deberán seguir las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Según el Convenio, las sentencias arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada.

Finalmente, el Convenio prevé una serie taxativa de motivos de denegación del reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras extraídos directamente del artículo V del Convenio de Nueva York.

Esos motivos son los siguientes: la incapacidad de una de las partes en el acuerdo de arbitraje; la violación de las garantías procesales (notificaciones y derecho de defensa); una decisión ultrapetita, es decir por fuera de las pretensiones de las partes; la no conformidad del procedimiento de arbitraje o del tribunal arbitral con el acuerdo de arbitraje; y el carácter no definitivo de la sentencia. Estos cinco motivos no pueden ser invocados sino por la parte contra quien se dictó la sentencia o laudo arbitral.

El Convenio señala otros dos motivos que pueden ser considerados de oficio por la autoridad judicial ante a la cual se solicita el reconocimiento o ejecución de la sentencia: que el objeto del litigio no pueda ser decidido por vía de arbitraje según la ley que vincula a la autoridad en cuestión; o que la sentencia sea contraria al orden público del Estado en donde se desea que sea reconocida o ejecutada.