Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras

El Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales, firmado en Nueva York el 10 de junio de 1958, tiene gran importancia práctica para la eficacia del arbitraje internacional. Vincula a 110 Estados y continúa logrando adhesiones.

Reemplaza a dos convenciones multilaterales que por lo tanto dejan de tener efectos entre los Estados contratantes del Convenio: el Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a Cláusulas de Arbitraje, y a el Convenio de Ginebra de 1927 sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras.

Contrariamente a lo que indica su título, el Convenio de Nueva York no trata únicamente del reconocimiento de las sentencias arbitrales sino también del convenio de arbitraje, es decir el acuerdo por medio del cual las partes en un contrato se comprometen, frecuentemente en una de sus cláusulas, a someter sus controversias a arbitraje. En lo que se refiere al convenio de arbitraje el Convenio de Nueva York postula el principio general del reconocimiento de validez del convenio arbitral escrito. En virtud de este principio la autoridad judicial del Estado contratante deberá remitir las partes al arbitraje cuando se trate de un conflicto cuya solución las partes habían previsto encontrar a través del arbitraje.

En lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, el Convenio de Nueva York postula el principio según el cual no corresponde al beneficiario de una sentencia la demostración ni de la existencia de la sentencia ni del convenio arbitral, sino que es la parte perjudicada quien debe establecer las razones que justifican el rechazo del reconocimiento y ejecución de la sentencia. En este sentido el Convenio prevé una serie limitativa de motivos de rechazo del reconocimiento o de la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.

Esos motivos son los siguientes: la incapacidad de una de las partes en el acuerdo de arbitraje; la violación de las garantías procesales; una decisión ultrapetita, es decir, por fuera de las pretensiones de las partes; la ausencia de conformidad del procedimiento de arbitraje o del tribunal arbitral con el acuerdo de arbitraje y; el carácter no definitivo de la sentencia. Esos cinco motivos solamente pueden ser invocados por la parte contra quien se dictó la sentencia.

El Convenio señala otros dos motivos que pueden ser considerados de oficio por la autoridad judicial ante la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución de la sentencia: que el litigio no pueda ser decidido por vía de arbitraje según la ley que vincula a la autoridad en cuestión, o que; la sentencia sea contraria al orden público del Estado donde se desea que sea reconocida o ejecutada.

Dos reservas están autorizadas. En primer lugar, cualquier Estado puede, sobre la base de la reciprocidad, declarar que no aplicará el Convenio, sino en relación con sentencias emitidas en territorio de otro Estado contratante. En segundo lugar, cualquier Estado puede declarar que sólo aplicará el Convenio respecto de las controversias que sean consideradas comerciales por la ley nacional. Es lo que se conoce como la reserva de comercialidad.