Convenio para la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros

El Convenio parta la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras fue firmado el 26 de septiembre de 1927 y entro en vigencia el 25 de julio de 1929. Él sólo puede ser firmado o ratificado por los Estados vinculados al protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje y sólo se aplica a las sentencias arbitrales dictadas luego de la entrada en vigencia del protocolo.

El convenio, que es complemento del protocolo que obliga a los Estados partes a asegurar la ejecución de las sentencias arbitrales emitidas sobre su territorio, se ocupa, por su parte, de la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras emitidas como resultado de un compromiso o de una cláusula compromisoria.

El convenio enumera un cierto número de condiciones, en las cuales las reservas de territorialidad ocupan una gran parte:

El reconocimiento y la ejecución sólo son autorizados de conformidad con las reglas de procedimiento seguidas en el territorio de uno de los Estados contratantes donde la sentencia es invocada y entre personas sometidas a la jurisdicción de uno de los países miembros.

La sentencia debe ser emitida de manera definitiva, no susceptible de apelación o de oposición y debe satisfacer las exigencias del orden público del Estado en donde se van a ejecutar.

Una sentencia que no se ocupe de un diferendo previsto en el compromiso, que no respete el derecho de defensa o que haya sido anulada en al país en donde fue emitida, no podrá ser reconocida ni ejecutada.

En cuanto a la reserva de comercialidad, el objeto de la sentencia debe ser susceptible de ser solucionado por vía de arbitraje de conformidad con la ley del país en donde la sentencia es invocada. En este sentido se recuerda que el protocolo de 1927 dejó, a la libre apreciación de los derechos nacionales, el criterio de comercialidad.