Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Mercantil

El Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Mercantil, firmado en la Haya el 18 de marzo de 1970 y que entró en vigencia el 7 de octubre de 1972, refleja el deseo de los Estados contratantes de facilitar y mejorar la transmisión y la ejecución de comisiones rogatorias.

La solicitud de una comisión rogatoria se hace por parte de la autoridad judicial de un Estado contratante conforme a su legislación nacional. Cada Estado contratante designa una autoridad central que asume el encargo de recibir las comisiones rogatorias procedentes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlas a la autoridad competente que deberá ejecutarla. El convenio precisa cual debe ser el contenido de una solicitud de comisión rogatoria la cual deberá ser redactada en el idioma de la autoridad donde se va a requerir.

Solamente la autoridad central designada por cada país miembro está en la posibilidad de rechazar una comisión rogatoria si considera que no se ajusta a las disposiciones del convenio.

La ejecución de una comisión rogatoria podrá rechazarse en dos casos precisos: si la ejecución en el país requerido no esta dentro de las atribuciones del poder judicial, o si el país requerido considera que su cumplimiento puede atentar contra su soberanía o su seguridad.

El convenio también reglamenta la obtención de pruebas por parte de agentes diplomáticos o consulares y por comisarios. Los agentes de un país, dentro del marco de un procedimiento iniciado ante un tribunal de dicho Estado, podrán efectuar, sobre el territorio de cualquier otro país miembro, cualquier otro acto de instrucción con nacionales del país que ellas representan. Los nacionales de otro país miembro podrán ser interrogados con previa autorización. La falta de colaboración de una persona convocada no impide que otra comisión rogatoria, fundamentada en los mismos hechos, sea expedida posteriormente.