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En materia civil o mercantil, la Autoridad judicial de un Estado Contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar, de la autoridad competente de otro Estado Contratante, por comisión rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.
No se empleará una comisión rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro. La expresión "otras actuaciones judiciales" no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.
Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las comisiones rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado Contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.
Las comisiones rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención alguna de otra autoridad de dicho Estado. En España, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Calle San Bernardo 45, 28015 Madrid.
En la Comisión rogatoria, constarán los datos siguientes:
a) La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;
b) Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;
c) La naturaleza y objeto de la instancia, así como una exposición sumaria de los hechos;
d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.
Cuando proceda, en la comisión rogatoria se consignará también:
e) Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;
f) Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oir;
g) Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;
h) La solicitud de que la declaración se preste bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;
i) Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
Asimismo, en la comisión rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.
No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.
La comisión rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.
Sin embargo, cada Estado Contratante deberá aceptar la comisión rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.
Todo Estado Contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las comisiones rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la comisión rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.
Todo Estado Contratante, mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la comisión rogatoria a su Autoridad Central. La conformidad de toda traducción que acompañare a una comisión rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.
Si la Autoridad Central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la comisión rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.
Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la comisión rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de éste.
Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a las dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.
Todo Estado Contratante podrá declarar que a la ejecución de una Comisión Rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado Contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad competente designada por el Estado declarante.
España declaró en el momento de la ratificación que "previa autorización del Ministerio de Justicia español, un Juez del Estado requirente podrá intervenir en el cumplimiento de una comisión rogatoria, de conformidad con el artículo 8".
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una Comisión Rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.
Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la Ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por dificultades prácticas.
La Comisión Rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.
Al ejecutar la Comisión Rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar una Comisión de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.
La Comisión Rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:
a) La Ley del Estado requerido, o
b) La Ley del Estado requirente, si se especifican en la Comisión Rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.
Además, todo Estado Contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifique en tal declaración.
La ejecución de la Comisión Rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:
a) En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder Judicial; o
b) El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.
No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la Ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.
La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la Comisión Rogatoria.
Cuando la Comisión Rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.
La ejecución de la Comisión Rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.
Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.
La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la Comisión Rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta ese consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.
En materia civil o mercantil, un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante podrá, en el territorio de otro Estado Contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.
Todo Estado Contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.
Un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante podrá también en el territorio de otro Estado Contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de un Estado que dicho funcionario represente.
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para cada caso particular, y
b) Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado Contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.
Según declaración española, la prueba podrá ser practicada, sin necesidad de autorización previa, en los locales de la representación diplomática o consular del Estado requirente.
En materia civil o mercantil, toda persona designada en debida forma como Comisario podrá, en el territorio de un Estado Contratante, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado Contratante:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiere dado su autorización, en general, o para cada caso particular, y
b) Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado Contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrá realizarse sin su autorización previa. Ver nota al artículo anterior.
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un Comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria obtener las pruebas por compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer. Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.
La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifiquen, con antelación razonable la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de pruebas.
En la obtención de pruebas prevista en el presente capítulo, las personas a quienes concierna podrán recabar la asistencia de su Abogado.
Cuando un funcionario diplomático o consular o un Comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17:
a) Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que eso no sea incompatible con la Ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento;
b) Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;
c) La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un Abogado, y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;
d) La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la Ley aplicable al Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la Ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;
e) La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el artículo 11.
El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida Comisión Rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero.
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de pre-trial discovery of documents.
España declaró no aceptar las comisiones rogatorias derivadas de tal procedimiento.
Todo Estado Contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las Comisiones Rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central. Los Estados Federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.
Todo Estado Contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de Comisiones Rogatorias, en aplicación del presente Convenio.
Todo Estado Contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho Constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la Comisión Rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración, y los gastos del acta de la práctica de la prueba.
Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado Contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante:
a) Declare que se podrán remitir Comisiones Rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2.;
b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;
c) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.
El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estatutos Contratantes para derogar:
a) El artículo 2., en lo relativo a la vía de remisión de las Comisiones Rogatorias;
b) El artículo 4, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;
c) El artículo 8, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las Comisiones Rogatorias;
d) El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración;
e) El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución;
f) El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;
g) Las disposiciones del capítulo II.
El presente Convenio sustituirá, en sus relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre Procedimiento Civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, respectivamente, en tanto en cuanto los dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.
El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.
Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados Contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados Contratantes fueren Parte, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4 y del capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.
Todo Estado Contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada.
Cuando algún Estado hubiere formulado una reserva, cualquier otro Estado afectado por ésta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.
España declaró no aceptar comisiones rogatorias que no estén redactadas en español o acompañadas de una traducción.
Todo Estado Contratante dará a conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los artículos 2, 8, 24 y 25.
Todo Estado Contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:
a) La designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18;
b) La designación de las autoridades que puedan conceder al Comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;
c) Las declaraciones previstas en los artículos 4, 8, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;
d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;
e) Toda retirada de reservas.
Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados Contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.
El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados representados en el 11. periodo de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 37. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Todo Estado no representado en el 11. Periodo de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para el Estado adherido, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherido y los Estados Contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes.
El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherido y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación. BOE 203, de 25 de agosto de 1.987.
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esa clase se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que lo hubieren ratificado, o se hubieren adherido al mismo, posteriormente.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, con un mínimo de seis meses de antelación, a la expiración del plazo de cinco años.
La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la hubiere notificado. El Convenio seguirá vigente para los demás Estados Contratantes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 39:
a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero;
c) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;
d) Las extensiones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;
e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;
f) Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.