El Convenio firmado el 5 de junio de 1955 en la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado (CODIP) tiene por objeto determinar la ley aplicable a los contratos internacionales por medio de los cuales se venden bienes muebles corporales. Los Estados contratantes se comprometen a introducir esas disposiciones en su derecho interno.
Están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio los contratos que tratan de las ventas de títulos, de barcos y aeronaves registradas, así como los remates y embargos. Además, las normas del Convenio no se aplican a cuestiones relativas a la capacidad de las partes, la forma de los contratos, sus efectos frente a terceros, ni tampoco a la transferencia de la propiedad salvo, en éste último caso, si se trata de la transferencia de los riesgos.
El Convenio establece el principio según el cuál las partes contratantes, eligen por sí mismas y libremente la ley nacional que regirá la relación contractual cada vez que ésta conlleve un elemento de extranjería. La ley elegida puede ser la de un Estado no contratante.
A falta de elección por las partes, se aplicará la ley del país de residencia habitual del vendedor al momento de recibir el pedido, o en su caso, la ley interna del país del comprador si el pedido se recibe en éste Estado por el vendedor. La ley del lugar de examen de los objetos entregados se mantiene para determinar las formas y los plazos del examen, así como los medios de notificación que deberán de utilizarse en caso de rechazo.
No obstante, la ley del contrato, determinada según las disposiciones del Convenio, puede no aplicarse por motivos de orden público internacional o por la existencia de normas de aplicación inmediata.
El Convenio esta abierta para la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya, pero cualquier otro Estado podrá adherir. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en el Ministerio de los Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio tiene un periodo de vigencia (renovable tácitamente) de 5 años a partir de su entrada en vigor, salvo denuncia formulada conforme las modalidades previstas para el efecto