Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886. Acta de París del 24 de julio de 1971 modificada el 28 de septiembre de 1979.
El Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas concertado en Berna el 9 de septiembre de 1886 fue completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en París el 24 de julio de 1971 y modificada el 28 de septiembre de 1979.
Para determinar su campo de aplicación, el convenio define la noción de obra literaria y proporciona una larga enumeración de las creaciones protegidas. La protección se extiende especialmente a las traducciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra original así como a las enciclopedias y antilogías. La protección puede extenderse a los textos oficiales y a su traducción, a los discursos y a los alegatos si la legislación nacional no los excluye. La protección no incluye las meras informaciones de prensa pero puede, en ciertas circunstancias, aplicarse a dibujos o modelos.
El convenio garantiza a los autores y a sus derecho habientes la protección de los derechos que establece en todos los países de la Unión.
Para beneficiarse de la protección, el autor debe ser nacional de uno de los países de la Unión, o haber publicado su obra por primera vez en un país de la Unión, o tener allí su residencia habitual, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a las obras cinematográficas o arquitectónicas.
Según el convenio, la protección en el país de origen de la obra se otorgará de conformidad con la legislación nacional en el respeto de un principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros. Fuera del país de origen, el autor se beneficia de los derechos que le son especialmente concedidos por el convenio y además, se beneficia del trato nacional sin ninguna formalidad. Además, se puede poner en ejecución un régimen restrictivo a título de reciprocidad para con los países extranjeros a la Unión que no asegure suficiente protección de las obras de los nacionales de la Unión.
El convenio garantiza los derechos morales del autor, lo cual incluye el derecho a la paternidad de la obra, a su integridad, a la protección del honor y de la fama del autor. El derecho moral dura, por lo menos, hasta la muerte del autor y subsiste, salvo disposición en contrario, hasta la extinción de los derechos patrimoniales. Los recursos que permitan hacer respetar estos derechos son determinados por la legislación nacional del país donde se ha pedido la protección.
En el ámbito patrimonial, el convenio garantiza globalmente a los autores el derecho exclusivo de autorizar la recitación, la representación, la ejecución, la grabación, la reproducción, la difusión pública de su obra así como la traducción, las adaptaciones, los arreglos y otras transformaciones. El convenio asegura también, bajo reserva de las disposiciones nacionales, el derecho de continuación del autor sobre su obra.
Sin embargo, el convenio fija ciertos límites a los derechos de autor, en virtud, del carácter de la obra o del fin para el cual dicha obra es utilizada fuera del consentimiento del autor; por ejemplo a fines de enseñanza o de información.
La duración de la protección concedida por el convenio al autor será como mínimo, la vida del autor y un período de cincuenta años después de su muerte. Para ciertas obras el convenio prevé, sin embargo una duración menor y abre la posibilidad para las legislaciones nacionales de las partes en el acta de Roma del 2 de junio de 1928 de definir una duración de protección más corta.
La protección del autor implica que cualquier obra falsificada pueda ser embargada en todos los países de la Unión donde tenga derecho a la protección legal, en las formas de embargo definidas por cada legislación nacional.
La protección se aplica a todas las obras que no han pasado al dominio público en el país de origen en el momento de la entrada en vigor del convenio.
Las disposiciones del convenio de Berna no se oponen a la aplicación de las disposiciones más favorables de las legislaciones nacionales y permiten que la Unión extienda la protección concluyendo entre sí arreglos particulares.
El convenio se concierta sin duración de tiempo y puede ser denunciado en cualquier momento por los Estados contratantes en lo que le concierne en las formas que precisa.
Se admiten reservas en los artículos 1 a 21. El convenio contiene un anexo relativo a los países en desarrollo, que permite la puesta en marcha para ellos de un régimen adecuado.
Cada uno de los países de la Unión que ha firmado el acta de París puede ratificarlo y, si no lo ha firmado, puede adherirse a él. Los países extranjeros a la Unión pueden del mismo modo adherirse a él. Los instrumentos de ratificación o de adhesión así como las declaraciones se depositan en poder del Director general de la OMPI.