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Introducción
El
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (el
CIADI o el Centro) es un organismo público internacional creado mediante el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados (el Convenio)[1],
tratado multilateral celebrado en 1965. Al 15 de abril de 1998 eran 129 los
países que habían firmado y ratificado el Convenio, convirtiéndose en Estados
Contratantes[2].
Según
el Artículo 1(2) del Convenio, el CIADI tiene por objeto proporcionar
mecanismos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias relativas
a inversiones que surjan entre Estados Contratantes y nacionales de otros
Estados Contratantes. El Artículo 25(1) del Convenio trata de la competencia del
Centro, en otras palabras, del alcance del Convenio. En dicho artículo se
determina que la competencia del CIADI se extiende a "las diferencias de
naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado
Contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado
Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro
Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al
Centro".
Se
considera que el consentimiento de las partes es la "piedra angular"
sobre la que descansa la jurisdicción del Centro, tal como se la ha definido[3].
En el presente folleto se sugieren cláusulas para expresar dicho
consentimiento. Asimismo, se proponen en él cláusulas para usarse en relación
con el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos por el Secretariado del CIADI (Reglamento del Mecanismo
Complementario)[4] que pueden
utilizarse en algunas clases de procedimientos entre Estados y nacionales de
otros Estados que están fuera del alcance del Convenio. La última sección del
folleto contiene un ejemplo de cláusula de arbitraje ad hoc en la que se
designa al Secretario General del Centro como autoridad facultada para nombrar
árbitros.
El
único requisito formal que se establece en el Convenio con respecto al
consentimiento de las partes es que éste debe darse por escrito. En muchos
casos, como los contemplados en este folleto, el consentimiento de ambas partes
se dará en un mismo instrumento. Sin embargo, las partes también pueden
expresar sus respectivos consentimientos en instrumentos separados[5].
Tampoco se exige ninguna redacción especial. Por lo tanto, las cláusulas que se
indican a continuación deben considerarse únicamente como modelos. En la
práctica, las cláusulas diferirán en forma y contenido de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
En
general, en las cláusulas propuestas, el Estado Contratante, como parte, se
denomina "Estado Receptor" y el nacional de otro Estado Contratante,
"el Inversionista". Los corchetes ([ ]) indican que el texto
comprendido entre ellos es de uso facultativo o, cuando se encuentran separados
por una barra ([ ]/[ ]), que se puede usar cualquiera de las expresiones
comprendidas. Las expresiones subrayadas contienen las instrucciones para
llenar el espacio en blanco correspondiente. En aras de la sencillez, las
cláusulas en general se refieren únicamente al arbitraje; sin embargo, en
varias de ellas (en especial, las Cláusulas 9, 16, 17 y 19) las palabras:
"arbitraje", "árbitros", "Tribunal de Arbitraje"
o "Reglas de Arbitraje" pueden reemplazarse por las referencias
pertinentes a "conciliación", "conciliadores",
"Comisión de Conciliación" o "Reglas de Conciliación", o
mediante referencia conjunta a la conciliación y el arbitraje.
I.
CLAUSULAS BASICAS DE SOMETIMIENTO
A.
Consentimiento con respecto a diferencias futuras
Según
el Convenio, el consentimiento puede darse por anticipado respecto de una clase
determinada de diferencias futuras. Las cláusulas relativas a diferencias futuras
son una característica ordinaria de los acuerdos de inversión celebrados entre
Estados Contratantes e inversionistas que son nacionales de otros Estados
Contratantes.
Cláusula
1
El
[Gobierno]/[nombre de la subdivisión política u organismo público] de nombre
del Estado Contratante (en adelante denominado el "Estado
Receptor") y nombre del inversionista (en adelante denominado
"el Inversionista") convienen por la presente en someter al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante
denominado el "Centro") toda[6]
diferencia que surja de este acuerdo o se relacione con el mismo, para su
arreglo mediante [conciliación]/[arbitraje ]/[conciliación seguida de arbitraje
si la diferencia permanece sin resolverse dentro de plazo después de
comunicado el informe de la Comisión de Conciliación a las partes] de
conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (en adelante denominado
el "Convenio").
B.
Consentimiento con respecto a diferencias existentes
También
se puede dar el consentimiento respecto de una determinada diferencia
existente:
Cláusula
2
El
[Gobierno]/[nombre de la subdivisión política u organismo público] de nombre
del Estado Contratante (en adelante denominado el "Estado
Receptor") y nombre del inversionista (en adelante denominado
"el Inversionista") convienen por la presente en someter al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante
denominado el "Centro") para su arreglo mediante
[conciliación]/[arbitraje]/[conciliación seguida de arbitraje si la diferencia
permanece sin resolverse dentro de plazo después de comunicado el
informe de la Comisión de Conciliación a las partes] de conformidad con el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, la siguiente diferencia surgida de la inversión
que se describe a continuación:...
II.
CLAUSULAS ESPECIALES RELATIVAS A LA MATERIA DE LA DIFERENCIA
A.
Estipulación de que la transacción constituye una inversión
Si bien
en el Convenio se exige que la diferencia surja "directamente de una
inversión", en él se omite intencionalmente definir el término
"inversión". El informe de los Directores Ejecutivos del Banco
Mundial acerca del Convenio explica que no se intentó definir dicho término
"teniendo en cuenta el requisito esencial del consentimiento de las
partes"[7]. En
consecuencia, las partes tienen libertad amplia, aunque no ilimitada, para
determinar si la transacción de que se trata constituye una inversión[8].
Naturalmente, el hecho de que las partes consientan en someter al Centro una
diferencia significa que consideran que ésta ha surgido de una inversión. Si
las partes desean hacer hincapié en este supuesto, pueden incluir en el acuerdo
de consentimiento una declaración expresa en tal sentido.
Cláusula
3
Se
estipula por la presente que la transacción a que se refiere este acuerdo es
una inversión.
B.
Limitación de las diferencias que pueden someterse al Centro en razón de la
materia
El
Convenio no exige que las partes de un acuerdo de inversión deban convenir en
someter al Centro todas las diferencias que pudieran surgir de la transacción.
Las partes pueden decidir someter sólo determinadas clases de cuestiones, o
someter toda cuestión con algunas excepciones, según se ilustra en la siguiente
cláusula.
Cláusula
4
El
consentimiento a la jurisdicción del Centro que figura en mención de la
cláusula básica antes indicada [sólo]/[no] comprenderá las diferencias relacionadas
con las siguientes cuestiones:...
III.
CLAUSULAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS PARTES
A.
Subdivisión política u organismo público
Cuando
la parte que representa al Estado Contratante no es el propio gobierno sino tan
sólo una "subdivisión política" o un "organismo público",
se deben llenar dos requisitos especiales de conformidad con el Artículo 25(1)
y (3) del Convenio, a saber:
a) La
subdivisión política o el organismo público deben estar acreditados por el
Estado Contratante ante el Centro, y
b) El
consentimiento dado por la subdivisión política o el organismo público:
i) debe
ser aprobado por el Estado, o
ii)
debe ser un consentimiento en cuya virtud el Estado ha notificado al Centro que
dicha aprobación no es necesaria.
Si bien
la cláusula que se sugiere a continuación no llena directamente[9]
estos requisitos, constituye un recordatorio útil de los pasos que deben
seguirse, con preferencia antes de la fecha de entrada en vigor de la cláusula
de consentimiento.
Cláusula
5
Nombre
de la subdivisión política u organismo público es [una subdivisión política]/[un organismo
público] del Estado Receptor, que ha sido [acreditada] [acreditado] ante el
Centro por el Gobierno de ese Estado de conformidad con el Artículo 25(1) del
Convenio. De conformidad con el Artículo 25(3) del Convenio, el Estado Receptor
[aprueba por la presente este acuerdo de consentimiento][10]/[ha
aprobado el acuerdo de consentimiento en mención del instrumento en el cual
se ha expresado dicha conformidad]/[ha notificado al Centro que [este tipo
de acuerdo de consentimiento]/[los acuerdos de consentimiento de nombre de
la subdivisión política u organismo público] no [necesita]/[necesitan]
aprobación alguna].
B.
Estipulación relativa a la nacionalidad del inversionista
Si el
inversionista es una persona natural, el Convenio exige que ella sea nacional
de un Estado Contratante distinto del Estado Receptor, tanto en la fecha del
consentimiento como en la fecha de registro de la solicitud de conciliación o
arbitraje, y que en ninguna de las dos fechas mencionadas tenga la nacionalidad
del Estado Receptor. Si el inversionista es una persona jurídica, salvo lo
estipulado en la Sección III (C) más adelante, simplemente debe tener en la
fecha del consentimiento la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del
Estado Receptor. Si bien el Convenio no exige que se especifique la
nacionalidad en el acuerdo de consentimiento, y la estipulación relativa a la
nacionalidad no sirve para subsanar una inhabilitación real (salvo, también, lo
estipulado en la Sección III (C)), puede ser útil especificar la nacionalidad
del inversionista por medio de una cláusula como la que se consigna a
continuación.
Cláusula
6
Las
partes estipulan por la presente que el Inversionista es nacional de nombre
de otro Estado Contratante.
C.
Acuerdo acerca de que una persona jurídica está sujeta al control de otro
Estado
Si el
inversionista es una persona jurídica que en la fecha del consentimiento tiene
la nacionalidad del Estado Receptor, el Artículo 25(2)(b) del Convenio permite
aún al Centro arrogarse la competencia si las partes han acordado que,
"por estar sometida a control extranjero", debe atribuirse a dicha
persona jurídica el carácter de nacional de otro Estado Contratante a los
efectos del Convenio. En ese caso, las partes pueden dejar constancia de su
acuerdo en cuanto a la nacionalidad del inversionista en una cláusula como la
que se consigna a continuación.
Cláusula
7
Por la
presente se acuerda que, pese a que el Inversionista es nacional del Estado
Receptor, está bajo el control de nacionales de nombre de otro Estado
Contratante o de otros Estados Contratantes y será tratado como nacional de
[ese Estado]/[esos Estados] a los fines del Convenio.
D.
Amparo de los derechos del inversionista después del pago de una indemnización
Varios
Estados han establecido, generalmente a través de sus entidades públicas,
planes para asegurar a sus nacionales contra las pérdidas que puedan sufrir en
relación con las inversiones extranjeras. En la actualidad también existen dos
organizaciones intergubernamentales -el Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones y la Corporación Inter-Arabe de Garantía de Inversiones- que
administran planes similares de seguros de inversiones. Si una de tales
organizaciones gubernamentales o intergubernamentales paga una indemnización a
un inversionista, el organismo respectivo normalmente se subrogará en los
derechos del inversionista. Con todo, el organismo tal vez no pueda hacer valer
en su favor el acuerdo que dispone el arreglo de diferencias conforme a lo
dispuesto en el Convenio, tal como se pudiera haber convenido originalmente
entre el inversionista y el Estado Receptor. Ello es así por cuanto no se
facilitan los mecanismos del CIADI para los procedimientos entre organismos
gubernamentales o entre gobiernos y organizaciones intergubernamentales. Por lo
tanto, puede ser necesario que en toda diferencia el procedimiento sea iniciado
por el inversionista. A fin de prever esta situación, se puede utilizar la
siguiente cláusula.
Cláusula
8
Por la
presente se conviene en que el derecho del Inversionista a someter una
diferencia al Centro de conformidad con este acuerdo no se verá afectado por el
hecho de que el Inversionista haya recibido de un tercero el pago total o
parcial de una indemnización con respecto a una pérdida o daño que sea el
objeto de la diferencia [; estipulándose que el Estado Receptor podrá exigir
pruebas de que dicho tercero está de acuerdo en que el Inversionista ejerza ese
derecho].
IV.
METODO PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL
En el
Artículo 37(2)(a) del Convenio se estipula que el Tribunal de Arbitraje
"se compondrá de un arbitro único o de un número impar de árbitros";
de conformidad con el Artículo 39 del Convenio, la mayoría de los árbitros
deben ser nacionales de Estados distintos del Estado Receptor y del Estado de
origen del inversionista, a menos que cada uno de los árbitros sea designado
por acuerdo entre las partes; y de conformidad con lo estipulado en el Artículo
40(2) del Convenio, los árbitros que no sean nombrados de la Lista de Arbitros
del Centro deben reunir las condiciones que se exigen para los que integran
dicha lista[11].
Salvo
en lo que respecta a los requisitos mencionados, las partes tiene libertad para
constituir el Tribunal de la manera que lo deseen. Si no han llegado a un
acuerdo al respecto a la fecha del registro de la solicitud de arbitraje, la
Regla de Arbitraje 2 determina un procedimiento para convenir en la manera de
constituir el Tribunal; sin embargo, si las partes no pueden llegar a un
acuerdo, cualquiera de ellas, una vez vencido el período de 60 días dispuesto
en la Regla de Arbitraje 2(3), podrá invocar la fórmula automática prevista en
el Artículo 37(2)(b) del Convenio[12].
Si las partes pudieran llegar a un acuerdo por anticipado de la manera de
constituir el Tribunal, lo mejor sería dejar constancia de esto en el acuerdo
de consentimiento mediante una cláusula como la siguiente.
Cláusula
9
Cualquier
Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con en este acuerdo estará
compuesto por [un árbitro único]/[número impar del total de árbitros, número
[designado]/[designados] por cada parte, y un árbitro, que será el Presidente
del Tribunal, designado por [acuerdo de las partes]/[cargo del funcionario
neutral]/[acuerdo de las partes o, en caso contrario, por cargo del
funcionario neutral]].
V.
DERECHO APLICABLE
A.
Especificación del sistema jurídico
El
Artículo 42(1) del Convenio dispone que el Tribunal decidirá la diferencia de
acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. Las partes tienen
plena libertad para convenir en la aplicación de las normas de derecho que
deseen, que pueden consistir en la ley de un Estado, el derecho internacional,
una combinación de derecho nacional e internacional o la legislación vigente en
determinado momento o con sujeción a algunas modificaciones[13].
Cláusula
10
Cualquier
Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con este acuerdo aplicará especificación
del sistema jurídico, [vigente en la fecha de la firma de este
acuerdo]/[con sujeción a las siguientes modificaciones:...].
B.
Facultad de decidir ex aequo et bono
El
Artículo 42(3) del Convenio dispone que el Tribunal podrá decidir la diferencia
ex aequo et bono si las partes así lo convinieren. Si éstas quisieran
dar al Tribunal la facultad de decidir la diferencia de esa manera, podrán
utilizar una cláusula como la siguiente:
Cláusula
11
Cualquier
Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con este acuerdo tendrá la
facultad de decidir la diferencia ex aequo et bono.
VI.
CLAUSULAS RELACIONADAS CON OTROS RECURSOS
A.
Acuerdo acerca de la no exclusión de otros recursos
En la
primera oración del Artículo 26 del Convenio se dispone que "Salvo
estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de
arbitraje... se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión
de cualquier otro recurso". Como esta disposición permite a las partes
hacer una "estipulación en contrario", pueden hacerla mediante la
inclusión de una cláusula como la siguiente:
Cláusula
12
El
consentimiento a la jurisdicción del Centro que consta en mención de una
cláusula básica pertinente no impedirá a ninguna de las partes de este
acuerdo valerse del siguiente recurso posible: identificación de otro tipo
de procedimiento. Mientras este otro procedimiento esté pendiente no podrá
iniciarse ningún procedimiento de arbitraje conforme al Convenio.
B.
Requisito de agotamiento de los recursos locales
Como
dice la segunda oración del Artículo 26 de Convenio, cualquier Estado
Contratante "podrá exigir el agotamiento previo de sus vías
administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje
conforme a este Convenio". Si un Estado así lo solicita, se podría incluir
en el acuerdo de consentimiento una cláusula como la siguiente.
Cláusula
13
Antes
de que una de las partes del presente instrumento inicie un procedimiento de
arbitraje al amparo del Convenio con relación a una diferencia determinada,
dicha parte deberá haber tomado todas las medidas necesarias a fin de agotar
los [siguientes] recursos [administrativos] [y] [judiciales] disponibles con
arreglo a la legislación del Estado Receptor respecto de esa diferencia [lista
de los recursos que deben agotarse], a menos que la otra parte renuncie por
escrito a esa condición.
C.
Medidas provisionales
El
Artículo 47 del Convenio dispone que, salvo acuerdo en contrario de las partes,
el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá
recomendar cualesquiera medidas provisionales que deban adoptarse a fin de
salvaguardar los respectivos derechos de las partes. Según lo dispuesto en la
Regla de Arbitraje 39(5), las partes, si así lo hubieran estipulado en el
acuerdo de consentimiento, también podrán solicitar a cualquier tribunal
judicial u otra autoridad que dicte medidas provisionales. Si las partes desean
prever de esa manera la posibilidad de procurar que un tribunal judicial dicte
medidas provisionales, podrán utilizar a tal fin una cláusula como la
siguiente.
Cláusula
14
Sin
perjuicio de la facultad del Tribunal de Arbitraje de recomendar medidas
provisionales, cualquiera de las partes de este instrumento podrá solicitar a
un tribunal judicial u otra autoridad que dicte medidas provisionales o
precautorias, incluidos embargos, antes de la iniciación del procedimiento de
arbitraje o durante el mismo, para salvaguardar sus derechos e intereses.
VII.
RENUNCIA A LA INMUNIDAD CON RESPECTO A LA EJECUCION DEL LAUDO
De
conformidad con el Artículo 54 del Convenio, todos los Estados Contratantes,
sean o no partes en la diferencia, deberán reconocer el carácter obligatorio de
los laudos dictados conforme a este Convenio y hacer cumplir las obligaciones
pecuniarias impuestas por dicho laudo. Sin embargo, el Artículo 55 aclara que
ningún Estado, por ser parte del Convenio, renuncia a la inmunidad en materia
de ejecución de un laudo de la que dicho Estado podría gozar con arreglo a su
legislación. No obstante, puede efectuarse tal renuncia mediante una
estipulación expresa al efecto como, por ejemplo, la siguiente:
Cláusula
15
El
Estado Receptor renuncia por la presente a todo derecho de inmunidad por razón
de soberanía con respecto a sí y a sus bienes en cuanto a la exigencia de
cumplimiento y ejecución de cualquier laudo dictado por un Tribunal de
Arbitraje constituido de conformidad con este acuerdo.
VIII.
REGLAS PROCESALES
A.
Uso de la versión vigente de las Reglas Procesales
El
Artículo 44 del Convenio dispone que, en general y "salvo acuerdo
contrario de las partes", el procedimiento de arbitraje deberá tramitarse
de conformidad con las Reglas de Arbitraje del Centro vigentes en la fecha en
que las partes dieron su consentimiento al arbitraje al amparo del Convenio.
Sin embargo, si las partes quisieran disponer la aplicación en todo momento de
la última versión de las Reglas de Arbitraje, podrían estipular a tal efecto
una cláusula como la siguiente.
Cláusula
16
Todo
procedimiento de arbitraje que se inicie de conformidad con este acuerdo se
sustanciará con sujeción a las Reglas de Arbitraje del Centro que estén en
vigencia a la fecha en que se inicie el procedimiento.
B.
Sustitución de reglas procesales especiales
En
lugar de utilizar las Reglas de Arbitraje del Centro, las partes pueden
preferir reemplazar algunas de las disposiciones del CIADI por las suyas
propias[14].
Cláusula
17
Todo
procedimiento de arbitraje que se inicie de conformidad con este acuerdo se
sustanciará con sujeción a las Reglas de Arbitraje del Centro, salvo que las
siguientes Reglas serán reemplazadas por las disposiciones que se indican a
continuación en cada caso:...
IX.
DIVISION DE LAS COSTAS
El
Artículo 61(2) del Convenio dispone que, salvo acuerdo en contrario de las
partes, el Tribunal de Arbitraje determinará los gastos en que éstas hubieren
incurrido en relación con un procedimiento de arbitraje y decidirá la forma de
pago de esos gastos, los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y los
cargos que aplique el Centro, así como quién los sufragará[15].
Si las partes quisieran acordar algo por anticipado al respecto, podrán hacerlo
incluyendo una cláusula como la siguiente.
Cláusula
18
En todo
procedimiento de arbitraje tramitado de conformidad con este acuerdo, los
honorarios y gastos de los miembros del Tribunal de Arbitraje, así como los
cargos aplicables por el uso de los servicios del Centro serán [sufragados por
partes iguales por las partes de este instrumento]/[divididos entre las partes
como se indica a continuación:...].
X.
LUGAR DE TRAMITACION DEL PROCESO
De
conformidad con los Artículos 62 y 63 del Convenio, los procesos podrán
tramitarse:
a) En
la sede del Centro (en la ciudad de Washington, D.C.);
b) En
la sede de cualquier institución con la que el Centro haya hecho los arreglos
necesarios (en al Artículo 63(a) del Convenio se menciona, como ejemplo, la
Corte Permanente de Arbitraje de La Haya[16]),
o
c)
Cualquier otro lugar en que hayan convenido las partes (en cuyo caso el
Artículo 63(b) del Convenio exige que el lugar también sea aprobado por el
Tribunal previa consulta con el Secretario General).
Si las
partes desearan referirse a esta cuestión por anticipado, podrán hacerlo
incluyendo una cláusula como la siguiente, teniendo en cuenta que la
designación del lugar para la tramitación del proceso estará sujeta, si se
encuadra dentro de las disposiciones del Artículo 63(b) del Convenio, a la
aprobación del Tribunal previa consulta con el Secretario General.
Cláusula
19
Las
partes convienen por la presente en que todo procedimiento de arbitraje con
arreglo a este acuerdo será tramitado en nombre de la institución o
designación del lugar.
XI.
CLAUSULAS QUE SE REFIEREN AL REGLAMENTO DEL MECANISMO COMPLEMETARIO
El
Reglamento del Mecanismo Complementario fue aprobado por el Consejo
Administrativo del CIADI en 1978. Con arreglo a él, el Secretariado del Centro
está facultado para administrar los siguientes tipos de procedimientos entre
Estados (o subdivisiones políticas u organismos públicos de los Estados) y
nacionales de otros Estados que no estén comprendidos en el alcance del
Convenio, a saber:
a)
Procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias
relativas a inversiones, en los cuales una de las partes no sea un Estado
Contratante o un nacional de un Estado Contratante;
b)
Procedimientos de conciliación y arbitraje en los cuales al menos una de las
partes sea un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante, para
el arreglo de diferencias que no surjan directamente de una inversión, y
c)
Procedimientos de comprobación de hechos.
A.
Conciliación y arbitraje conforme al Mecanismo Complementario
Según
lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, todo
acuerdo en que se estipulen procedimientos de conciliación o arbitraje al
amparo del Mecanismo Complementario con respecto a diferencias existentes o
futuras debe ser aprobado por el Secretario General del Centro. Las partes
pueden solicitar dicha aprobación en cualquier momento antes de la iniciación
del procedimiento, pero es conveniente que dichos acuerdos se sometan a
aprobación antes de ser celebrados.
En la
práctica, lo más común es que se celebren acuerdos en los que se disponga la
conciliación o el arbitraje al amparo del Mecanismo Complementario con respecto
a diferencias relativas a inversiones que no pueden encuadrarse en el Convenio
porque el Estado Receptor o el de origen del inversionista no es un Estado
Contratante. Para tales casos, el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo
Complementario requiere que el Secretario General de su aprobación al acuerdo
para recurrir a la conciliación o al arbitraje con arreglo al Mecanismo
Complementario sólo si las partes también aceptan recurrir a la conciliación o
al arbitraje con arreglo al Convenio (en lugar del Mecanismo Complementario)
si, en el momento de iniciarse el procedimiento, tanto el Estado Receptor como
el de origen del inversionista son Estados Contratantes[17].
Es conveniente acompañar este último tipo de consentimiento con la referencia
al Mecanismo Complementario en una sola cláusula, que podría tener la siguiente
redacción.
Cláusula
20
El
Gobierno de nombre del Estado Receptor (en adelante denominado el
"Estado Receptor") y nombre del inversionista (en adelante
denominado el "Inversionista"), nacional de nombre del Estado de
origen (en adelante denominado el "Estado de origen"), consienten
por la presente en someter ante el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado el
"Centro") toda diferencia que surja o se relacione con este acuerdo
para su arreglo mediante arbitraje de conformidad con:
a) el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados (en adelante denominado el "Convenio") si
el Estado Receptor y el Estado de origen han entrado a ser partes del Convenio
en el momento de la iniciación de cualquiera de los procedimientos mencionados,
o
b) el
Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del Centro si los requisitos
jurisdiccionales ratione personae estipulados en el Artículo 25 del Convenio
continuaran sin cumplirse en el momento especificado en el apartado (a)
precedente.
B.
Comprobación de hechos del Mecanismo Complementario
La
comprobación de hechos del Mecanismo Complementario es un mecanismo previsto
para evitar diferencias, en lugar de arreglarlas. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 16 del Reglamento de Comprobación de Hechos (Mecanismo
Complementario), el procedimiento termina con la emisión de un informe que se
"limitará a conclusiones sobre hechos". El informe no es de
acatamiento obligatorio ni debe siquiera contener recomendaciones. Con todo, la
comprobación de hechos puede proporcionar a las partes juicios imparciales
acerca de los hechos que, si son aceptados por ellas, pueden evitar que simples
diferencias de opinión acerca de hechos concretos se conviertan en
controversias legales. Asimismo, a diferencia de lo que ocurre con respecto a
la conciliación y el arbitraje con arreglo al Mecanismo Complementario, un
Estado y un nacional de cualquier otro Estado (sean o no Estados Contratantes)
pueden tener acceso al sistema de comprobación de hechos del Mecanismo
Complementario, y el acuerdo de las partes al respecto no está sujeto a la
aprobación del Secretario General del Centro. Dicho acuerdo podría tener la
siguiente redacción.
Cláusula
21
Las partes
convienen por la presente en someter al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado el
"Centro") para una investigación de conformidad con el Reglamento de
Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario) del Centro [las siguientes
cuestiones de hecho: ...]/[cualquier cuestión de hecho relacionada con las
siguientes materias:...].
XII.
DESIGNACION DEL SECRETARIO GENERAL DEL CIADI COMO AUTORIDAD FACULTADA PARA
NOMBRAR ARBITROS AD HOC
De
cuando en cuando, las partes en las diferencias existentes o futuras solicitan
la asistencia del Secretario General del Centro en relación con el arbitraje ad
hoc (es decir, arbitraje no institucional) para que nombre algunos o todos los
árbitros en determinadas circunstancias. Esto puede suceder en especial en el
marco de acuerdos en los que se disponga el arbitraje conforme al Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI)[18],
cuyo objeto específico son los procedimientos ad hoc. Si bien con frecuencia el
Secretario General ha aceptado actuar como autoridad facultada para nombrar árbitros
ad hoc, no está obligado a hacerlo. En consecuencia, se recomienda que las
partes que deseen confiar esta labor al Secretario General obtengan su
consentimiento por anticipado, preferiblemente antes de la celebración del
acuerdo en que se prevea dicha circunstancia.
A
continuación se consigna un ejemplo de cláusula relativa a la designación del
Secretario General del CIADI como autoridad facultada para nombrar árbitros ad
hoc. Se trata de una cláusula en que se dispone el arbitraje conforme al Reglamento
de Arbitraje de la CNUDMI. Se basa en un modelo de texto publicado junto con
ese Reglamento, al que se le agrega la designación del Secretario General.
Cláusula
22
Toda
diferencia, controversia o reclamo que surja o se relacione con este contrato,
o el incumplimiento, terminación o nulidad del mismo, será resuelto mediante
arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI que se encuentra
actualmente vigente. La autoridad facultada para nombrar árbitros será el
Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones. [El número de árbitros será de [uno]/[tres]. El lugar en el que
se tramitará el arbitraje será nombre de la ciudad o país. El idioma
[los idiomas] que se utilizará [utilizarán] en el procedimiento de arbitraje
será el nombre del idioma o los idiomas.]
[1] El Convenio, 575 U.N.T.S. 159, consta en el documento CIADI/2, junto con el Informe de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del mismo. Con arreglo a lo establecido en el Artículo 6(1) del Convenio, el Consejo Administrativo del Centro ha aprobado el Reglamento Administrativo y Financiero, las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje (Reglas de Iniciación), las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Conciliación (Reglas de Conciliación) y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (Reglas de Arbitraje). El Reglamento y las Reglas a que se hace referencia en este folleto son los aprobados con efectividad el 26 de septiembre de 1984 y que constan en la publicación: CIADI - Documentos Básicos, Documento CIADI/15 (enero de 1985).
[2] Véase el Documento CIADI/3, Lista de Estados Contratantes y signatarios del Convenio.
[3] Informe de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del Convenio, párrafo 23 (véase nota 1 supra).
[4] El Reglamento del Mecanismo Complementario se publicó en el Documento CIADI/11, junio de 1979.
[5] Por ejemplo, el consentimiento de un Estado en su calidad de parte puede constar en su legislación en materia de inversiones o en un tratado bilateral sobre la materia que él haya celebrado. Véase el Informe de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del Convenio, párrafo 24 (nota 1 supra).
[6] Si se agrega una cláusula restricitva como la Cláusula 4, puede ser necesario limitar la palabra "toda".
[7] Informe de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del Convenio, párrafo 27 (nota 1 precedente).
[8] Véase una descripción sucinta de las distintas clases de transacciones comprendidas en los casos efectivamente sometidos al Centro en la publicación ICSID Cases (Casos del CIADI), Documento ICSID/16/Rev.5 (30 de Noviembre de 1996).
[9] Con excepción de la posibilidad contemplada en el texto de la nota 10 siguiente.
[10] Esta alternativa sólo puede usarse cuando el gobierno también es parte en el acuerdo.
[11] Además de la Lista de Arbitros, el Centro mantiene una Lista de Conciliadores. Cada una de estas Listas está compuesta por los nombres de hasta cuatro personas designadas por cada Estado Contratante y de hasta diez designadas por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI. Los designados, cuyos períodos de mandato renovables son de seis años, figuran en el Documento ICSID/10. Las condiciones que deben reunir se enuncian en el Artículo 14(1) del Convenio en el que se estipula que "Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros".
[12] Según la fórmula del Artículo 37(2)(b) del Convenio, el Tribunal estará compuesto por tres árbitros, designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo entre las partes. Si el Tribunal no llegare a constituirse al vencimiento del plazo de 90 días dispuesto en el Artículo 38 del Convenio y en la Regla de Arbitraje 4, u otro plazo que las partes puedan convenir, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI que designe al árbitro o a los árbitros que aún no han sido designados. De conformidad con la Regla de Arbitraje 4, el Presidente debe acceder a dicho pedido dentro de 30 días. Si, por aplicación de la cláusula 9 supra, se pudiera solicitar a un funcionario neutral distinto del Presidente que designe a los árbitros, es conveniente obtener el consentimiento de dicho funcionario neutral por anticipado (véase la Sección XII infra).
[13] Si las partes no llegaren a un acuerdo al respecto, en el Artículo 42(1) del Convenio se especifica que el Tribunal aplicará "la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables".
[14] Al hacerlo, las partes deberán velar por que sus reglas no contravengan ninguna de las disposiciones de cumplimiento obligatorio (es decir, aquellas respecto de las cuales las partes no pueden convenir en una alternativa) del Convenio, del Reglamento Administrativo y Financiero o de las Reglas de Iniciación del Centro.
[15] El Artículo 61 (1) del Convenio dispone que en el caso de los procedimientos de conciliación, las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión de Conciliación, así como los cargos aplicados por el uso de los servicios del Centro.
[16] Otras instituciones son los Centros Regionales de Arbitraje Comercial de El Cairo y Kuala Lumpur del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano.
[17] Para los casos que no se refieran a una inversión, al Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario requiere que el Secretario General de su aprobación sólo si se demuestra a su satisfacción que la transacción básica tiene características que la distinguen de una "transacción comercial ordinaria".
[18] U.N. Doc. A/31/17 (1976).